Derecho humano de acceso a la jurisdicción de las madres adolescentes víctimas de violencia familiar

José Julio Nares Hernández; Víctor Hugo Montero Jiménez; Claudia Elvia Chicatti Moreno

Profesor Investigador en la Universidad Autonomía del Estado de México, México , Universidad Autonomía del Estado de México, México , Profesor en la Universidad Autonomía del Estado de México, México, Universidad Autonomía del Estado de México, México , Profesora en la Universidad Autonomía del Estado de México, México, Universidad Autonomía del Estado de México, México



Resumen

La violencia familiar es un problema que se ha agudizado en México en los últimos años, en particular cuando el receptor de la violencia es madre adolescente. La víctima tiene derecho a demandar al generador de la violencia ante los tribunales, con la finalidad de obtener una sentencia para restablecer la paz y el orden familiar, así como para obtener la reparación del daño. Sin embargo, el número de denuncias es muy bajo, razón que por la cual se plantea como problema analizar si las formalidades del procedimiento por violencia familiar son eficaces para garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de las madres adolescentes que son víctimas de violencia familiar. Mediante una investigación documental en la que se aplica la teoría garantista de los derechos fundamentales, se concluye que es un grupo vulnerable con características únicas que procesalmente requiere de garantías adicionales a las que ya le pertenecen por ser menor de edad y ser mujer.

Received: 2019 April 19; Accepted: 2019 May 20

48. 2020 ; (28)

Keywords: Palabras clave violencia familiar , madre adolescente , grupos vulnerables , derecho de acceso a la jurisdicción , formalidades del procedimiento .
Keywords: Keywords domestic violence , adolescent mother , vulnerable groups , right to access to the jurisdiction , forms of the registration procedure .

Sumario

1. Introducción / 2. Derecho humano a formar una familia / 3. Violencia familiar contra grupos vulnerables de niñas, niños, adolescentes, mujeres y madres adolescentes / 4. Problema de impunidad ante la falta de denuncias por violencia familiar contra madres adolescentes / 5. Derecho fundamental de acceso a la jurisdicción de las víctimas de violencia familiar y sus garantías de protección / 6. Garantías de acceso a la jurisdicción de las mujeres y las niñas, niños y adolescentes / 7. Garantías de acceso a la jurisdicción de las madres adolescentes / 8. Conclusiones / 9. Referencias

1. Introducción

Actualmente la violencia familiar contra las mujeres es uno de los problemas más agudos que aquejan a la sociedad en México, en particular en las familias donde la madre es menor de 18 años. Sobre el tema existen estudios con enfoques desde la sociología o la victimología, en este artículo el tema se analiza desde la perspectiva jurídica. Las víctimas de esta conducta tienen el derecho fundamental a vivir en un entorno familiar libre de violencia, garantizado en términos de la legislación civil de las distintas entidades federativas del país, mediante el derecho a demandar al generador de la violencia por violencia familiar. Con fines prácticos, se tomará como referente la legislación civil sustantiva y adjetiva del Estado de México.

A pesar del alto porcentaje de casos de violencia familiar de pareja contra madres adolescentes, el número de denuncias presentadas ante los tribunales de lo familiar es muy bajo. Las causas para no denunciar son de diversa índole, una de ellas es la condición de vulnerabilidad de las madres adolescentes, pues pertenece al grupo vulnerable de las niñas, niños y adolescentes, y al grupo vulnerable de las mujeres. Esta doble vulnerabilidad se ve agravada por las desventajas que se desprenden de su particular condición social y jurídica, la primera de ellas por ser madre a tan temprana edad y con las consecuencias que esta situación implica. Se plantea que una de las causas jurídicas por las cuales no denuncian al generador de la violencia familiar se encuentra en la falta de eficacia de las garantías que protegen su derecho fundamental de acceso a la justicia.

En lo relativo a la causa jurídica, recientemente se ha reformado la legislación civil para prohibir el matrimonio y el concubinato para menores de 18 años, derogándose en consecuencia la emancipación en razón del matrimonio. Las madres adolescentes, al no cumplir con el requisito de edad, sólo tienen como posibilidad para formar una familia una unión de hecho, para quedar formalmente bajo la patria potestad de sus padres o tutores. Con el cambio de condición jurídica de las madres adolescentes, la relación de hecho que tienen con su pareja crea derechos y obligaciones de menor alcance protector que los que surgen del matrimonio o del concubinato, lo que jurídica y materialmente incrementa su condición de vulnerabilidad ante la violencia familiar de su pareja.

Para compensar el desequilibrio de poder que existe con su pareja, se propone que, de acuerdo con la particular violencia familiar que se ejerce contra el grupo vulnerable de las madres adolecentes, el legislador establezca garantías que sean idóneas y efectivas para hacer realidad su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y, en consecuencia, para vivir en un entorno familiar libre de violencia. Al respecto, se proponen garantías como las siguientes: un protocolo especial de actuación para los juzgadores tratándose madres adolescentes víctimas de violencia familiar, defensores públicos capacitados en derechos de la madre adolescente, entre otros más. Asimismo, se plantea que durante el procedimiento jurisdiccional el juzgador de oficio valorare la situación especial de vulnerabilidad en que material y jurídicamente se encuentra la madre adolescente.

Toda vez que la reforma a la legislación civil de las entidades federativas de México para establecer la mayoría de edad como requisito para contraer matrimonio es reciente, y que incluso el Código Civil Federal fue reformado en marzo de 2019, los estudios teóricos que contribuyen al conocimiento del tema se encuentran en desarrollo. Por la novedad y complejidad del tema, los tribunales federales han impulsado la formación de una doctrina jurisprudencial mediante la emisión de criterios interpretativos que se constituyen en importante fuente de conocimiento para el objeto de esta investigación. Considerando que el marco normativo sobre el tema se centra en los derechos fundamentales de las madres adolescentes y en las garantías para su protección, en lo relativo el análisis se realiza mediante la teoría del garantismo constitucional de Ferrajoli, una de las teorías de mayor alcance explicativo en el actual Estado democrático constitucional. Esta teoría se complementa con argumentos expuestos en la misma línea de pensamiento por autores como Carbonell, Ferrer Mac-Gregor y García Ramírez.

2. Derecho humano a formar una familia

Ferrajoli expone que en el actual Estado democrático constitucional el derecho tiene como condición de validez su sujeción a los límites y vínculos de los derechos humanos previstos en las normas constitucionales. 1 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene las bases de esta forma de Estado 2 y establece los derechos humanos en su artículo primero, donde se expresa que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México en la materia, así como de las garantías para su protección.

Los tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos tienen el mismo valor que la Constitución en sus efectos y vinculatoriedad, lo que se conoce en la doctrina como bloque de constitucionalidad. 3 Los derechos humanos que se encuentran positivizados en las constituciones y en los tratados internacionales reciben el nombre de derechos fundamentales porque no derivan de otros derechos y, por lo contrario, porque ellos son la fuente de normas secundarias más específicas. 4

Los derechos fundamentales consisten en cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica. 5 Estas expectativas corresponden, respectivamente, a los derechos fundamentales sociales y a los derechos fundamentales de libertad. Para las personas estos derechos tienen por objeto su propio ejercicio y constituyen un fin en sí mismos, y para el Estado y sus autoridades son restricciones acerca de lo que legitimamente pueden hacer y de lo que no pueden dejar de hacer. 6

Uno de los derechos fundamentales de las personas es el derecho de formar una familia y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, toda persona tiene el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Tomando como referente el Código Civil del Estado de México (en adelante, CCEM), el artículo 4.1 señala que las normas que se refieren a la familia tienen por objeto proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia, basados en el respeto a su dignidad, libertad y la equidad de género.

La familia se forma mediante el matrimonio y el concubinato, los cuales se encuentran previstos en los artículos 4.16 y 4.404 del CCEM. De acuerdo con estos preceptos, ambas formas de unión se encuentran prohibidas para menores de 18 años, para protegerlos de los graves efectos que a esa edad producen en su dignidad como niñas, niños y adolescentes. Con criterio jurídico, la Convención sobre Derechos del Niño los define como toda persona menor de 18 años; en tanto, la Ley General sobre Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes señala, en el artículo 5, que son niños los menores de doce años y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Desde el punto de vista jurídico, los menores no pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes, por lo que se encuentran bajo la patria potestad de sus padres o tutores.

Las niñas, los niños y los adolescentes, independientemente de gozar de los derechos humanos que universalmente pertenecen a todas las personas, tienen derechos humanos especiales, 7 como establece el artículo 4. Entre estos derechos se encuentra el goce de los derechos sexuales y reproductivos, 8 cuyo ejercicio ocurre en gran parte cuando adquieren la capacidad reproductiva. La regulación legal de esta capacidad no puede suprimir el natural derecho a unirse en pareja y formar una familia, a procrear y a la expectativa del hijo.

La tesis aislada 1a. CCXXX/2012 9 interpreta que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y de ahí que, por el simple nacimiento de un niño, existe entre éste y sus padres un vínculo que implica vida familiar, aun cuando la relación de los padres esté rota. El artículo 4.397 del CCEM expone que por grupo familiar se entiende al conjunto de personas vinculadas por relaciones de intimidad, parentesco, filiación o que tengan alguna relación conyugal o de concubinato.

La prohibición del matrimonio y del concubinato para los menores de edad no impide que puedan formar una familia, pues existen otras formas de unión para este fin, como la unión de hecho. 10 México ocupa el primer lugar de embarazos adolescentes entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En 2016 el porcentaje de nacimientos registrados de madres adolescentes (menores de 20 años) fue de 17.9. 11 Debido a su incremento, el embarazo adolescente se ha constituido en un problema de salud pública en México, como reconoce la Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo Adolescente. 12

Es igualmente grave el problema sobre los derechos humanos de las madres adolescentes, pues en la legislación mexicana existe escaso reconocimiento sobre estos derechos. 13 Incluso con la reforma legal antes comentada, se presenta una indefinición sobre los derechos y obligaciones de las madres adolescentes en sus relaciones jurídicas familiares. El segundo párrafo del artículo 4.1 del CCEM indica que las relaciones jurídicas familiares se forman por el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes del grupo familiar, derivado de lazos de matrimonio, concubinato o parentesco. Tratándose de las madres adolescentes, la relación de hecho que tienen con su pareja crea derechos y obligaciones que son de menor alcance protector que los que surgen del matrimonio o del concubinato, lo que jurídica y materialmente incrementa su condición de vulnerabilidad ante la violencia familiar. Por otro lado, al no estar unidas en matrimonio ni concubinato, formalmente continúan bajo la patria potestad de sus padres o tutores, sin que materialmente ellos se hagan responsables de su cuidado.

3. Violencia familiar contra grupos vulnerables de niñas, niños, adolescentes, mujeres y madres adolescentes

El derecho fundamental a vivir en un entorno familiar libre de violencia se encuentra garantizado mediante el procedimiento de violencia familiar, definida por el artículo 4.397 del Código Civil del Estado de México como “toda acción, omisión o abuso, que afecte la integridad física, psicológica, moral, sexual, patrimonial y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar aun cuando se configure un delito”.

En el grupo familiar, niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores son las personas que, por su vulnerabilidad, sufren mayor violencia. 14 Los grupos vulnerables son todos aquellos que histórica y socialmente sufren o han sufrido una discriminación estructural con el resto de la población, ya sea por condiciones de edad, raza, sexo, entre otras más, para gozar y ejercer plenamente sus derechos. 15

La Convención sobre Derechos del Niño, en el artículo 19.1, indica que la violencia familiar contra los niños tiene como característica principal que sucede mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. En lo tocante a las madres adolescentes, al no encontrarse materialmente bajo el cuidado de ninguna persona como señala el criterio anterior, no serían víctimas de violencia familiar contra las niñas, niños y adolescentes, pero sí de violencia de género. No obstante, al ser menor de 18 años de edad, comparece en el procedimiento de violencia familiar con las garantías jurisdiccionales que pertenecen a niñas, niños y adolescentes, como se verá más adelante.

La violencia familiar incluye como una de sus formas la violencia de género, pues a pesar de la igualdad entre el hombre y la mujer ante la ley, todavía persisten diversas clases de dominación y violencia ejercidas contra ellas. 16 Donde la violencia de género se ejerce con mayor frecuencia es en la familia, con graves consecuencias en el desarrollo psicosocial, sexual, afectivo, emocional y físico de la mujer, por lo cual se le considera como un problema de derechos humanos y de salud pública. Lo característico de la violencia de género es que debe desplegarse en contra de la mujer sólo porque es mujer, es decir, atenta “contra la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de las mujeres al ser una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre éstas, al denigrarlas y concebirlas como objetos”. 17

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 7, define la violencia familiar como el acto abusivo de poder, intencionalmente dirigido a dominar o agredir de cualquier manera a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, “cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho”.

Para identificar la violencia que el esposo o pareja ejerce sobre la mujer, el término violencia familiar puede ser sustituido por el de violencia de pareja, entendida com, “todo acto u omisión, sufrido por la pareja, que vulnere o ponga en peligro su integridad física, psíquica, sexual o económica, incluido el principio de autonomía y el resto de derechos fundamentales”. 18 La violencia familiar de pareja observa diferencias en función de la edad, el estado civil y el nivel de instrucción; en el caso de las madres adolescentes, la minoría de edad es un factor determinante en la generación de la violencia. Entre la edad de ellas y su pareja existe una enorme brecha, en 60% de los casos el padre es 20 o más años mayor, lo que generalmente está asociado con violencia física y sexual. 19

La Organización Mundial de la Salud señala que las mujeres más jóvenes, sobre todo en edades comprendidas entre 15 y 19 años, tienen más riesgo de ser objeto de violencia física o sexual, o ambas; las mujeres jóvenes que viven con su pareja sin estar casadas presentan mayor peligro de ser víctimas de violencia; las mujeres mayores con un estatus social más alto que las jóvenes pueden ser menos vulnerables a la violencia; cuanto mayor es el nivel educativo, menor será el número de casos de violencia. 20

4. Problema de impunidad ante la falta de denuncias por violencia familiar contra madres adolescentes

En México las mujeres tienen entre 5 y 8 veces mayores probabilidades que los hombres de ser víctimas de violencia familiar, pues se ha calculado que 80% de víctimas son mujeres, y el mayor porcentaje son jóvenes. 21 Aun cuando no existen estadísticas en particular sobre violencia familiar contra madres adolescentes, los siguientes datos proporcionan una idea sobre la problemática. La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 obtuvo los siguientes resultados sobre la violencia de pareja: 30.8% de las madres de 15 años y más casadas o unidas declaró haber padecido al menos un incidente de violencia por parte de su pareja en los últimos 12 meses; 27.8% ha sufrido violencia emocional, 14.1% económica, 8.5% física y 2.5% sexual. Proporción de mujeres de 15 años y más que han experimentado violencia por parte de su actual o última pareja, esposo o novio, a lo largo de la relación: emocional, 40.1%; económica o patrimonial, 20.9%; física, 17.9%; sexual, 6.5%. 22

La mujer víctima de violencia por parte de su pareja tiende a no demandar; el número de denuncias presentadas ante los juzgados correspondientes es muy bajo en relación con el porcentaje de casos. En 2016 el porcentaje de dichas mujeres que no solicitaron apoyo o no denunciaron fue el siguiente: no solicitó apoyo y no presentó una denuncia, 78.6%; no especificado, 1.4%; sólo solicitó apoyo, 8.8%; sólo denunció, 5.6%; solicitó apoyo y denunció, 5.6%. Las principales razones por las que manifestaron que no solicitaron apoyo o no denunciaron son las siguientes: 20.8% porque se trató de algo sin importancia que no la afectó, 19.8% por miedo de las consecuencias, 17.3% por vergüenza, 14.8% no sabía cómo hacerlo, 11.4% por sus hijos, 10.3% porque no quería que su familia se enterara, 6.5% no confía en las autoridades, 5.6% no sabía que existían leyes para sancionar la violencia. 23

El contexto de violencia de género tiene la potencialidad de inhibir la toma de decisiones libres y autónomas; 24 en el caso de las madres adolescentes se debe considera que las razones para no denunciar, aparte de las anteriormente enunciadas, se originan en una clase de violencia que se distingue por los siguientes rasgos: está dirigida por la pareja hacia ellas en su condición de niñas y de mujeres, con las debilidades que surgen por ser madres a tan temprana edad y con la responsabilidad de una familia, falta de educación y de preparación para el trabajo, desempleo y dependencia hacia su pareja, etcétera. A lo anterior se pueden agregar otros factores de vulnerabilidad, como el tener capacitadas diferentes, ser indígenas, desintegración familiar, etcétera. 25

Estas condiciones las limitan para gozar y ejercer sus derechos humanos, 26 y disminuyen o anulan su capacidad para hacer frente a determinadas situaciones que les provocan daño, como denunciar a su pareja por violencia familiar y ser parte de un proceso judicial. Vinculadas con las causas sociales, existen razones de orden jurídico para no denunciar la violencia de género, como se verá en los siguientes apartados.

5. Derecho fundamental de acceso a la jurisdicción de las víctimas de violencia familiar y sus garantías de protección

Los derechos fundamentales tienen existencia propia, pero su eficacia está determinada por garantías que se encuentran estipuladas expresamente en el derecho positivo. 27 Ferrajoli señala que a los derechos fundamentales les corresponden garantías que llama primarias y secundarias, 28 idea que es retomada por la Tesis XXVII.3o. J/14, al señalar que en el orden jurídico mexicano las garantías son los mecanismos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales, impuestos principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos. 29 En relación con las garantías secundarias, los derechos fundamentales y las garantías primarias adquieren eficacia en tanto existen garantías jurisdiccionales para hacerlos cumplir ante las autoridades del Estado; 30 en consecuencia, son instrumentos predominantemente procesales. 31

El derecho fundamental a vivir en un entorno familiar libre de violencia encuentra protección en la garantía de acceso a la jurisdicción para denunciar al generador de la violencia familiar. Esta garantía subyace en el artículo 17 de la Constitución federal, que establece el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, definida como el derecho de los gobernados para acceder a la justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de forma pronta, completa e imparcial. Ampliando esta garantía a todo el procedimiento judicial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 8 y 25, dice que todas las personas tienen derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando crean que sus derechos han sido violados.

El derecho de acceso a la jurisdicción tiene objeto propio, pero su ejercicio también constituye la vía para la exigencia jurisdiccional de otros derechos, como sucede con el derecho fundamental de las personas a vivir en un entorno familiar libre de violencia. El procedimiento para denunciar ante los tribunales de lo familiar al generador de la violencia se encuentra regulado en Código de Procedimientos Civiles del Estado de México (en adelante, CPCEM), cuyo artículo 5.1 indica que las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar se consideran de orden público; el juzgador está facultado para actuar de oficio, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes, así como en cuestiones de violencia familiar, entre otras más, con la obligación de decretar las medidas cautelares tendientes a preservar la familia y a proteger a sus miembros.

El procedimiento de controversia de violencia familiar se encuentra previsto en el citado ordenamiento, del artículo 2.345 al artículo 2.360 Bis. En la sentencia el juez determinará la forma de restablecer la paz y el orden familiar, resolviendo sobre las medidas de protección para la integración del grupo familiar, y por el tiempo que considere indispensable. Como indica el artículo 2.360 Bis del citado Código, en la sentencia se determinará que los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con su conducta, con independencia de otro tipo de sanciones que el propio Código y otros ordenamientos legales establezcan.

6. Garantías de acceso a la jurisdicción de las mujeres y las niñas, niños y adolescentes

El CPCEM establece un conjunto de garantías procesales que pertenecen por igual a cualquier integrante de la familia, ya sea que el receptor de la violencia sea hombre, mujer, menor de edad, etcétera. Como los grupos vulnerables encuentran dificultades para ejercer plenamente los derechos, necesitan de garantías especiales para lograr una igualdad de hecho en el goce y ejercicio real de sus derechos. Para facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, es indispensable que la ley cuente con procedimientos y requisitos procesales especiales, 32 como sucede en el caso de los grupos vulnerables de mujeres y niñas, niños y adolescentes.

Ferrajoli señala que el principio de igualdad es una norma que establece que todas las personas son iguales en valor y dignidad, y que tiene como finalidad proteger y valorizar las diferencias y eliminar o reducir las desigualdades, comenzando por la diferencia de género. Las diferencias de género deben ser reconocidas y valoradas no únicamente en los derechos fundamentales, sino también en las idóneas garantías de su efectividad. 33

Las mujeres son un grupo vulnerable que goza de garantías especiales en cualquier tipo de procedimiento jurisdiccional donde se vean afectadas en razón de su género, y por su pertenencia a este grupo, las madres adolescentes son titulares de estas garantías. Tratándose de violencia familiar donde se busque proteger a la mujer, el juzgador de oficio tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género, razonamiento judicial que posibilita el acceso formal y material a la justicia de las mujeres que ven en riesgo el reconocimiento de sus derechos. El concepto de “perspectiva de género” es una metodología que permite identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres en el ámbito social. 34

La observancia de la perspectiva de género impone al juzgador la aplicación de una metodología para verificar si por posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género se impide impartir justicia de manera completa e igualitaria. 35 Esta metodología se encuentra desarrollada en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, instrumento elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, sin ser vinculante, facilita la labor del juez cuando una de las partes es mujer.

El CPCEM carece expresamente de garantías judiciales que protejan el derecho de acceso a la jurisdicción de la mujer cuando es víctima de violencia familiar. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe de Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, del año 2007, analiza la ausencia de garantías en la legislación de los Estados Partes que especialmente protejan el derecho de acceso a la jurisdicción de la mujer cuando es víctima de violencia familiar, por lo cual hace las siguientes recomendaciones generales a los Estados partes: los derechos humanos de las mujeres requieren de la creación de garantías para su real y efectivo ejercicio, y los Estados tienen la obligación de garantizar un acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos. 36

Por otro lado, las madres adolescentes también son titulares de aquellas garantías de acceso a la jurisdicción que corresponden al grupo vulnerable de niñas, niños y adolescentes, pues por niño se entiende toda persona menor de 18 años sin excepción alguna, es decir, independientemente de su situación familiar, social, legal, etcétera. 37 En la legislación mexicana las madres adolescentes no adquieren por su estado civil la mayoría de edad, y al ser menores de 18 años conservan la titularidad de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. 38

Las niñas, los niños y los adolescentes son un grupo vulnerable que requiere de trato especial en la vigencia de su derecho fundamental de acceso a la justica y en el procedimiento judicial, ya sea que comparezcan como víctimas o testigos. El artículo 4 de la constitución indica que en las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos para su sano desarrollo físico y psicosocial.

El derecho de acceso a la justicia garantiza a niñas, niños y adolescentes la posibilidad de acudir a tribunales en casos de vulneración de sus derechos, representados por sus padres o tutores. Los representantes legales del niño no sustituyen sus derechos en el procedimiento judicial, por lo que el CPCEM señala la obligación del órgano jurisdiccional de respetar y proteger el derecho a ser escuchados y tomados en cuenta durante el procedimiento, derecho a la intimidad, derecho a ser reconocidos como sujetos de derecho, derecho a la protección de sus derechos humanos, derecho a medidas de protección y derecho a medidas provisionales que el juzgador estime convenientes.

El artículo 5.3 del CPCEM indica que en todo procedimiento de carácter jurisdiccional en el que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, se observará obligatoriamente un conjunto de garantías o requisitos del debido proceso; 39 de no cumplirse, constituirían una violación al derecho de defensa. De igual modo, el citado Código señala, en el artículo 5.16, las garantías procesales que habrá de cumplir el juzgador en beneficio del interés superior de niñas, niños y adolescentes, y en el artículo 2.35, lo relativo al desahogo de las pruebas.

El niño requiere además de una serie de consideraciones y adecuaciones procesales que garanticen el ejercicio pleno de acceso a la justicia. Con esta finalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación editó el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren a Niñas, Niños y Adolescentes, 40 en el que se retoman los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados vinculantes para el Estado mexicano. Es un instrumento para los juzgadores; en este sentido, es una guía de reglas de actuación que garantizan el derecho de acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes.

7. Garantías de acceso a la jurisdicción de las madres adolescentes

Las garantías que se encuentran establecidas en la legislación civil para la protección del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción de las madres adolescentes que son víctimas de violencia familiar por su pareja son las que corresponden a los grupos vulnerables de niñas, niños, adolescentes y mujeres. No obstante, estas garantías son insuficientes, pues la vulnerabilidad que presenta la madre adolescente como menor de edad y como mujer se ve agravada por las desventajas que se desprenden de su particular condición social y jurídica. El acceso a la justicia debe ser efectivo, capaz de producir resultados en consonancia con el artículo 25 de la Comisión Americana de Derechos Humanos y con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 41

La obligación de garantizar del Estado implica que debe adoptar tanto medidas como acciones positivas en favor de los grupos vulnerables, que les permitan disfrutar efectivamente de los derechos humanos. 42 En consecuencia, tiene la obligación de establecer las instituciones y las medidas progresivas que hagan efectivos los derechos como órganos jurídicos ya sea judiciales o administrativos. 43

El acceso adecuado a la justicia no se limita a la existencia formal de recursos judiciales, también se necesita que materialmente sean idóneos para investigar, sancionar, prevenir y reparar las violaciones denunciadas. 44 Tomando en cuenta el principio de eficacia, referirse al grupo vulnerable de las mujeres es una generalización, pues considerando las desigualdades que hay entre las mujeres, se deben adoptar las medidas que sean necesarias y modificatorias de las condiciones discriminatorias que obstaculizan su acceso a la justicia. 45 El Estado tiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de las mujeres no en abstracto, sino partiendo de las diversas condiciones en que se encuentren. De otro modo, el derecho de acceso a la justicia es de poca utilidad si su titular no cuenta con las garantías para acceder de forma efectiva al sistema de justicia. 46

Para compensar el desequilibrio de poder que existe con su pareja, se plantea que, de acuerdo con la particular violencia familiar que se ejerce contra el grupo vulnerable de las madres adolescentes, son necesarias garantías especiales que sean idóneas y efectivas para hacer realidad su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, así como de mecanismos judiciales que sean eficaces para asegurar la reparación del daño, como lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 47 Sólo así es posible hacer efectivo su derecho humano a vivir en un entorno familiar libre de violencia, en condiciones de dignidad. Este derecho de vital importancia para el libre desarrollo de la personalidad se define “como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada”. 48

Cuando haya necesidad de garantizar el goce de los derechos fundamentales, el Estado debe adoptar medidas apropiadas y de manera inmediata; una de las primeras es de carácter legislativo. 49 Las garantías especiales que —se considera— deberían incorporarse en la legislación civil para dar eficacia a los mencionados derechos de las madres adolescentes son las siguientes: un protocolo especial de actuación para los juzgadores tratándose madres adolescentes víctimas de violencia familiar, juzgados especializados en violencia familiar contra madres adolescentes, defensores públicos capacitados en derechos de la madre adolescente, que la demanda pueda presentarse por comparecencia ante el órgano jurisdiccional, que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda sea dictado de inmediato, no esperar al término; medidas cautelares especiales y dictar medidas provisionales que sean analizadas de manera oficiosa.

Dichas garantías no infringen los principios de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1 y 4 de la Carta Magna, toda vez que constituyen una medida que es necesaria, razonable y proporcional para proteger el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción de las madres adolescentes. A mayor abundamiento, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en los artículos 1 y 2, indica que los Estados Parte tienen la obligación de establecer leyes y mecanismos para garantizar, por conducto de los tribunales jurisdiccionales, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

Durante el procedimiento jurisdiccional el juzgador debe garantizar a la mujer que es objeto de violencia un trato adecuado a las circunstancias singulares en las que se encuentre; si está embarazada, si es discapacitada, menor de edad, anciana o está en situación socioeconómica desfavorable o cualquier otra afectación grave, como indica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en el artículo 9. En consecuencia, el juez debe ponderar la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra la madre adolescente, así como el contexto social discriminatorio que normalmente la rodea.

El reconocimiento de garantías especiales que protejan el derecho de acceso a la jurisdicción de las madres adolescentes tiene un alcance que va más allá del ámbito formalmente jurídico, forma parte del proceso de empoderamiento de las mujeres, por medio del cual “transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades” (Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 5).

8. Conclusiones

Primera. La violencia familiar de pareja contra las madres adolescentes es un grave problema en el país. Debido a los perniciosos efectos que tienen el matrimonio infantil y la maternidad en la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de las adolescentes, recientemente se ha reformado la legislación civil para establecer la edad para contraer matrimonio en 18 años sin excepción, quedando prohibidos el matrimonio y el concubinato para menores de edad, derogándose, en consecuencia, la emancipación en razón del matrimonio.

Segunda. Las madres adolescentes, al no cumplir con el requisito de edad para contraer matrimonio o unirse en concubinato, tienen como única posibilidad para formar una familia una unión de hecho. Aun cuando materialmente hayan formado una familia con su pareja, jurídicamente se encuentran bajo la patria potestad de sus padres o tutores.

Tercera. Si bien la finalidad de esta reforma es proteger los derechos fundamentales de las adolescentes, la relación de hecho que tienen con su pareja conlleva derechos y obligaciones de menor alcance protector que los que surgen del matrimonio o del concubinato. Como consecuencia, se agrava aun más la condición de vulnerabilidad de la madre adolescente ante la violencia de pareja.

Cuarta. Las víctimas de violencia familiar tienen el derecho fundamental a vivir en un entorno familiar libre de violencia, garantizado, en términos de la legislación civil, mediante el derecho a demandar al generador de la violencia por violencia familiar.

Quinta. Las estadísticas presentadas por el INEGI muestran que, en relación con el número de casos de violencia familiar de pareja contra madres adolescentes, el porcentaje de denuncias presentadas en materia civil es muy bajo. La misma violencia familiar de la que son objeto es un factor que inhibe el ejercicio de su derecho a denunciar al generador de la violencia, pero también existen obstáculos de índole jurídica.

Sexta. Las garantías establecidas en la legislación civil para la protección del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción de las madres adolescentes que son víctimas de violencia familiar por su pareja son la metodología para juzgar con perspectiva de género, y las garantías que en el procedimiento civil protegen los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes.

Séptima. Cuando la madre adolescente es víctima de violencia familiar por su pareja, la vulnerabilidad que presenta como menor de edad y como mujer se ve agravada por las desventajas que se desprenden de su particular condición social y jurídica. En consecuencia, la metodología para juzgar con perspectiva de género y las garantías que en el procedimiento civil protegen los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes deben ser fortalecidas o complementadas con otras garantías procesales que compensen el desequilibrio de poder que existe con su pareja.

Octava. Para compensar el desequilibrio de poder que existe con su pareja, y de acuerdo con el tipo de violencia familiar de la que es objeto, es necesario que el legislador establezca garantías procesales especiales que sean idóneas y efectivas para que puedan gozar y ejercer plenamente su derecho de acceso efectivo a la justicia, por ejemplo, un protocolo especial de actuación para los juzgadores, tratándose de madres adolescentes víctimas de violencia familiar, juzgados especializados en violencia familiar contra madres adolescentes, defensores públicos capacitados en derechos de la madre adolescente, que la demanda pueda presentarse por comparecencia ante el órgano jurisdiccional, que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda sea dictado de inmediato, no esperar al término, medidas cautelares especiales, dictar medidas provisionales que sean analizadas de manera oficiosa.


Notas
19 .

fn19 Conde González, Francisco Javier y otros, op. cit., p. 18.

22 .

fn22 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, op. cit., 2017.

23 .

fn23 Ibid.

28 .

fn28 Ferrajoli, Luigi, op. cit., 2004, p. 25.

44 .

fn43 Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, op. cit., p. 26.

9. Referencias
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Leyes y organismos nacionales e internacionales
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Jurisprudencias
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