Derecho de Reunión+Mediación-Conflicto=Paz

Jesús Aguilera Durán*



Resumen:

Este artículo tiene como objetivo presentar algunas reflexiones sobre como la mediación aplicada al ejercicio del derecho de reunión puede solucionar conflictos sociales y propiciar un ambiente de paz. El autor realizó un relevamiento de información doctrinal que pone en contexto a la justicia alternativa en general, y a la mediación en particular, en los momentos en que este medio debe aplicarse; en este caso, cuando se presenten manifestaciones públicas con la intención de que el Estado cumpla con una función preventiva del conflicto y no sancionadora.

Received: 2020 November 11; Accepted: 2021 March 17

tla. 2021 Mar 31; 14

Keywords: Palabras clave: mediación, derecho de reunión, conflicto, paz, justicia alternativa.
Keywords: Keywords: Mediation, right of assembly, conflict, peace, alternative justice.

SUMARIO:

1. Introducción / 2. Derecho de reunión y el conflicto / 3. Ejercicio del derecho de reunión 4. Los medios alternos de solución de conflictos (MASC) / 5. La mediación en México / 6. Eficacia de la mediación / 7. La mediación aplicada al derecho de reunión / 8. Conclusiones / 9. Referencias

1. Introducción

Todo reclamo social es legítimo, lo que desvirtúa esa facultad que tienen las personas es la forma de manifestar su inconformidad. El derecho de reunión como derecho humano es entendido como la facultad que las personas tienen de juntarse para tratar cualquier asunto o para inconformarse contra actos u omisiones, tanto de autoridades como de particulares, pero su ejercicio debe respetar la ley y siempre teniendo como límite los derechos de los demás.

En ese orden de ideas, cuando se haga uso de este derecho humano para exigir reclamos sociales o exponer una inconformidad, con ánimos de que no escale el conflicto, se debe acudir a la justicia alternativa, específicamente a la mediación, que permita distender dicho conflicto, evitar que las pasiones se desborden y propiciar la paz social.

Se trata de que el ejercicio de un derecho propicie la solución de un problema y no el agravamiento del mismo. El fin último del Estado no debe ser el uso legítimo de la violencia para reprimir un reclamo social, sino utilizar una vía que facilite la toma de decisiones y propicie una cultura de paz.

Miguel Carbonell nos dice que el derecho de reunión implica la libertad de todos los habitantes de la República para poder congregarse con otros con cualquier finalidad y objeto, siempre que dicha reunión sea de carácter pacífico y tenga un objeto lícito.1

En el ámbito nacional, la protección de este derecho humano se encuentra consagrada en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El cual prohíbe que se coarte el derecho de reunión si es de forma pacífica y con un objeto lícito, así como dispone que no se puede disolver una reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta, por algún acto, a una autoridad. En la legislación mexicana no se cuenta con una ley reglamentaria del ejercicio de este derecho, lo que no permite conocer los alcances del mismo.

Debido a que este derecho se enmarca dentro de los derechos de libertad desde tiempos remotos se ha producido una férrea resistencia a acotar su ejercicio ya que las personas consideran que en el ejercicio de un derecho humano no deben existir limitaciones.

Sin embargo, el hecho de que se pongan restricciones a este derecho no quiere decir que se coarte la libertad de manifestar sus inconformidades o de expresar su forma de pensar respecto de alguna determinada situación, mucho menos que se impida que se realicen manifestaciones públicas.

En las últimas décadas pareciera que las manifestaciones públicas han ido evolucionando pero en sentido negativo, es decir, a la hora de ejercitar el derecho de reunión, la violencia ha estado presente, causando daños materiales tanto a las personas como a los bienes, llámense estos de índole privada o pública.

Por las consideraciones anteriores y para evitar que se desborden las pasiones, se debe buscar que el desarrollo de las manifestaciones públicas sea atendido de manera eficiente y voltear la mirada a la justicia alternativa, antes de que decante en un clima de zozobra e inseguridad, para lograrlo, es recomendable hacer uso de esta, para desincentivar, desactivar o concluir una manifestación.

La justicia alternativa es un procedimiento voluntario, al que pueden y tienen derecho a recurrir las partes inmersas en un conflicto, sin necesidad de acudir ante una autoridad que les imponga una solución a su disputa.2

En otras palabras, se trata de utilizar los medios alternos de solución de conflictos, que promueven una forma, distinta a la judicial, pronta, flexible, económica y en la que se toma en cuenta la voluntad de las partes en la distensión del conflicto.

Como se ha dicho, el derecho de reunión es un derecho de libertad, por lo que se considera pertinente utilizar la mediación como la vía por la que se busque impedir, realizar o a bien concluir una movilización. La recomendación se sustenta en que este medio alterno se caracteriza por ofrecer un camino en el que las partes, que serían por un lado las autoridades y, por el otro, los ciudadanos, lleguen a un acuerdo que permita desactivar la manifestación.

En la mediación, el eje principal en el que se trabaja es el ser humano, viéndolo como persona y no como objeto, un ente que reflexiona, pero sobre todo que actúa de manera racional; donde la libertad sea uno de los valores fielmente reconocidos no solo por la autoridad, sino también con quienes interactuamos, donde la dignidad humana sea el reflejo de todas las acciones que se realicen por o para él.3

Es importante recordar que los Medios Alternos de Solución de Controversias (MASC), la mediación entre ellos, se presentan como una opción para lograr acuerdos que permitan a las partes otorgar y obtener concesiones, lo que se vería reflejado en un resultado positivo, tanto para los manifestantes como para las autoridades y sería una actividad preventiva antes de que una manifestación se efectúe o se pueda tornar violenta.

Así pues, el ejercicio del derecho de reunión se ha ido haciendo cada vez más complicado y de consecuencias que incluso han sido trágicas. Por ello, el Estado ha ido incrementando el uso de la fuerza pública para deshacer las manifestaciones públicas, sin considerar vías alternas de solución.

La pregunta es hasta qué punto el Estado puede hacer uso de la fuerza de la que está autorizado ante manifestaciones que recurren a la violencia, causan daño a la propiedad ajena o afectan derechos de terceros.4 Si bien es cierto que es obligación de la autoridad que se retome el orden público, puede hacerlo utilizando vías de solución pacíficas.

Porque no se trata de evitar tan solo la violencia, sino también que no se degenere el ejercicio legítimo de un derecho humano y que no pierda su propósito original, en esta tesitura se recomienda hacer uso de la mediación tanto para prevenir que las manifestaciones se vuelvan violentas como para coadyuvar a que durante el acto público se pueda distender la situación de hecho.

Entre los diversos enfoques de la mediación, encontramos el de la justicia social, en la que tal medio alterno al ser incluyente, ofrece una buena oportunidad de organizar a los individuos alrededor de intereses comunes, crear vínculos y estructuras comunitarias sólidas y dar pronta satisfacción a sus necesidades, ayudando de varias formas a la organización social y al orden comunitario.5

Por ello, es aconsejable hacer uso de este medio alterno como vía para garantizar a las personas el respeto a sus derechos humanos, que puedan acceder a un mejor tratamiento jurídico de su libertad de expresión al manifestarse en contra de la autoridad o de los actos que la misma origine y les permita obtener una solución pacífica a sus reclamos.

2. Derecho de reunión y el conflicto

Con la intención de hacer más entendible el tema a tratar, a continuación se procede a analizar qué es el derecho de reunión y el conflicto como conceptos importantes en el desarrollo de este artículo de revisión.

Derecho de reunión

El derecho de reunión es uno de los derechos humanos de libertad, mediante el cual las personas exigen otros derechos o expresan sus inconformidades, protestas y desacuerdos con un determinado acto de autoridad e incluso actos de particulares que afectan sus intereses. Se aclara que el derecho de reunión es utilizado como sinónimo del derecho de libre manifestación, por lo que se usará de manera indistinta.

José Rene Olivos nos dice que el derecho de reunión que determina el artículo 9º constitucional, alude a que toda persona tiene la potestad para congregarse con otros sujetos en cualquier sitio de manera transitoria, para realizar una acción, acto, o actividad de distinta naturaleza (política, social, cultural, económica), el cual puede tener uno o varios propósitos, lo cual deberán realizarlo de manera pacífica y siempre que lo permita la ley.6

En esta apreciación del autor mencionado, se puede observar que si bien pudiera existir la necesidad de expresar alguna inconformidad o inquietud, la mejor forma de hacerlo es realizando una manifestación pacífica, respetando la normatividad vigente aplicable al derecho de reunión, a la libertad de expresión y respetando los derechos de los demás.

Lo anterior, además de coadyuvar a que se mantenga el orden social, tan indispensable en una sociedad jurídicamente organizada, daría la pauta para que la libertad de manifestación no sea usada como el camino para promover la violencia, la voluntad de intereses mezquinos, la prevalencia de factores ajenos a los propios manifestantes y, en cambio, sea utilizada como una forma de expresar los justos reclamos de la sociedad.

Conflicto

El conflicto es el elemento sustancial en una controversia, sin el cual no habría razón de disputar un derecho o alegar una obligación.

Tampoco se podría establecer una solución sin que hubiera un problema, en otras palabras, el conflicto surge de un desacuerdo, en la interacción de las partes, respecto de algún objeto material o jurídico.

La palabra conflicto viene de la voz latina conflictus, que significa choque, colisión o encuentro de dos cuerpos, ataque, combate, oposición, contrariedad, debatir, luchar contra algo adverso, contienda, oposición de intereses. […].7

En esta descripción del vocablo conflicto podemos observar que hace referencia a una diferencia de intereses y, por tanto, se encuadra dentro de una conducta negativa.

En términos psicológicos, el conflicto se define como la coexistencia de tendencias contradictorias en el individuo, capaces de generar angustia y trastornos neuróticos. El conflicto surge cuando se rompen las expectativas previstas por los sujetos.8

Esta definición nos parece muy ilustrativa, porque en ella se mencionan las consecuencias que un sujeto va a enfrentar al romper con su tranquilidad y estabilidad emocional. En otras palabras, el conflicto no tan solo ha de afectar sus intereses, llámense estos económicos, sociales, jurídicos, políticos o culturales, sino que a la par se produce una inestabilidad en su interior.

Conflicto alude a tensión, lucha, pelea entre dos partes, teniendo como motivo una razón la cual ambas creen esta de su parte, originando el fundamento básico para que existan algunas disciplinas que tienen como finalidad la resolución de esa controversia surgida entre dichas partes. El conflicto se da en el campo de las interacciones, es decir, las acciones que se dan dentro de una relación.9

En esa tesitura, para evitar o resolver un conflicto, se puede hacer uso de medios alternos que permitan a los particulares participar de forma activa en ese proceso, lo que les permita a la vez tomar parte en la solución de sus reclamos y evitar, en caso que se trasgreda la ley, encarar un juicio largo y costoso dentro del sistema tradicional de impartición de justicia.

3. Ejercicio del derecho de reunión

Al tratar de poner en contexto las implicaciones que tiene el ejercicio del derecho de reunión, no se puede soslayar la importancia que tiene dejar en claro que como un derecho humano de libertad, las personas tienen y pueden hacerlo pero siempre dentro de un marco de respeto a los derechos de terceros.

Martínez Bullé nos dice que en la propia Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 en su artículo 4º se concibieron a los derechos humanos como limitados, y ese límite es precisamente los derechos de los demás y que algunas situaciones se presentan con especial intensidad, refiriéndose a las diversas manifestaciones públicas.10

Por ello, se deben tomar en cuenta todos aquellos factores que inciden de manera directa o indirecta sobre la manifestación de una inconformidad o el planteamiento de una petición.

Así pues, en diversos eventos se han observado manifestaciones públicas (marchas, plantones, bloqueos, manifestaciones), que han impactado en la vida cotidiana de la Ciudad de México, algunas motivadas por la reforma educativa, por cuestiones electorales, por desavenencias políticas con el gobierno en turno, por despido masivo de trabajadores o hasta por la celebración del triunfo o derrota de algún equipo deportivo, quienes además de bloquear instituciones públicas, avenidas, y espacios de interés nacional, realizan plantones frente al Monumento a la Revolución, al Ángel de la Independencia y, principalmente, frente al Palacio Nacional.

Es de sabios expresar las inconformidades por algún acto o conducta de la autoridad que invada la esfera jurídica de un individuo o de una colectividad, lo que no implica que se realicen actos que pudieran incluso ser constitutivos de delitos porque se traspasa ese umbral invisible entre lo justo y lo legal. Ante situaciones como las antes mencionadas, se considera pertinente voltear a la justicia alternativa y, como se ha sostenido en este trabajo, a la mediación específicamente hablando, en la que se pudiera encontrar la mejor vía para resolver esa conflictiva social.

Si se atiende a la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal en su artículo 2º fracción X, por mediación se entiende el procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en una controversia, a las cuales se les denomina mediados, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador.

Se deduce que la mediación puede ser aplicable al ejercicio del derecho de reunión, y con ello evitar las afectaciones a la sociedad civil, ya que el artículo 3º de la mencionada Ley establece: La mediación tiene como objetivo fomentar una convivencia social armónica, a través del diálogo y la tolerancia, mediante procedimientos basados en la prontitud, la economía y la satisfacción de las partes.

Cuando el derecho de reunión se ejerce, este se materializa en un acto transitorio y efímero, pues, una vez realizado el objeto o fin para el que fue convocado, la reunión se extingue, sin descartarse que se vuelva a convocar para esos mismos objetivos.11

Esto nos permite visualizar que este derecho a pesar de ser temporal, puede traer efectos negativos, como lo puede ser el afectar intereses de terceros, o probablemente, a la sociedad en general.

Otros eventos de expresión pública realizados por diversas organizaciones de la sociedad civil fueron los que tenían como propósito alzar la voz en contra de la desaparición de los normalistas de Ayotzinapa ocurridas en Iguala Guerrero.

Como consecuencia de este caso tan sonado por haberse dado la presunta desaparición forzada de personas, la mayoría estudiantes de la Normal Rural Isidro Burgos de Ayotzinapa Guerrero, se presentaron marchas, bloqueos, cierre de autopistas, paso libre en las casetas de peaje, invasión de propiedad pública y privada e incluso agresiones físicas en contra de servidores públicos, agentes de los servicios de emergencia y de los diversos medios de comunicación.

Es entendible que el agravio sufrido por los familiares es altamente sensible, sin embargo, no se puede reclamar justicia, haciendo uso de la violencia, sino que aun en esos momentos difíciles, se debe buscar una vía pacífica que ayude a encontrar una solución a los justos reclamos de la sociedad civil.

Para evitar que un conflicto se radicalice y sea más difícil de controlar, se debe hacer uso de medios que coadyuven a lograr un acuerdo que ponga fin a la disputa de intereses.

Un ejemplo de manifestaciones violentas lo es la toma de casetas de cobro en las carreteras de cuota, las que son tomadas por personas que alegan alguna inconformidad social, pero que no siempre es la motivación que los impulsa, sino pueden ser intereses diversos. En fechas recientes, en Morelos, se suscitaron varios casos de estos, y la autoridad solo dejaba que tomaran las casetas sin actuar de forma alguna.

Hasta que en la caseta de peaje 184 se radicalizaron las agresiones en contra de los vehículos que transitaban por la Autopista del Sol, agrediendo tanto a automovilistas como autobuses de la línea Pullman, lo que provoco la actuación de las autoridades. Alrededor de 78 personas que mantenían tomada la caseta de Alpuyeca de la Autopista del Sol fueron detenidas la noche del martes -además de haber secuestrado a tres choferes y haber apedreado un camión-, informó en un tuit la Fiscalía General del Estado (FGE).12

Posteriormente, estas personas fueron vinculadas a proceso, lo que pudo haberse evitado si desde un principio se hubieran buscado medidas alternas de solución al conflicto. Porque tenían ahí varias semanas y hubo oportunidad para que se distendiera el conflicto y se evitaran los hechos antes narrados.

4. Los medios alternos de solución de conflictos (MASC)

Ante la cada vez más demostrada falta de justicia en aquellos casos que son presentados ante una autoridad jurisdiccional, ya sea por falta de acción efectiva del Ministerio Publico, de pruebas que demuestren la culpabilidad de un presunto imputado o por lagunas en la legislación aplicable, se hace necesario el uso de los medios alternos que coadyuven a solucionar un conflicto, en los diversos sectores de la sociedad donde se presente.

Para Eréndira Salgado los MASC son un conjunto de procedimientos de índole jurisdiccional y potestativo situados fuera de la sede judicial a los cuales acuden las partes en disputa con la finalidad de encontrar solución a sus diferendos, por sí, o con el auxilio de un tercero imparcial.13

Es pertinente señalar que los medios alternos más que ser una vía no jurisdiccional, representan una opción para que los conflictos sociales se solucionen de forma pacífica y en la que los particulares tienen la facultad de tomar decisiones y lograr acuerdos.

Se dice que en el proceso de los MASC se juega una moneda al aire, porque en él se puede ganar o perder, sin embargo, en cualquier grado de conflictualidad, abrir el debate es ya un éxito y el objetivo en cualquiera de estos mecanismos alternos es la resolución pacífica.14

Coincidimos con esta opinión, ya que es muy importante tener siempre presente que el fin último de los medios alternos es promover la vía pacífica, breve, económica y atendiendo la voluntad de los particulares para resolver sus diferencias frente a la autoridad lo que se traduce en un ganar-ganar. Porque por un lado, los particulares ven atendidas sus peticiones y por el otro, las autoridades no tienen que aplicar medidas violentas para distender un conflicto social.

Los medios alternos no parten de la fuerza de la autoridad, sino de la voluntad de los participantes, se trata de un acto entre particulares en el cual no existe relación de subordinación, como en el caso del juzgador. Es un acuerdo de voluntades de los sujetos involucrados lo que pone fin al conflicto, de mutuo acuerdo y sin coerción alguna.15

Aquí es importante señalar que los MASC cada vez son más utilizados en el ámbito público, tanto para los particulares como para aquellos casos en los que se ven involucrados algunos sectores gubernamentales.

Por lo mismo, se debe considerar que la aplicación de estos medios sea implementado en aquellas situaciones que alteren el orden público y que la Comisión Nacional de Derechos Humanos no sea solo un observador pasivo de los acontecimientos en los cuales se presentan conflictos, sino más bien que asuma un rol activo y ponga en movimiento este tipo de medios para resolver situaciones contradictorias ya sea entre los particulares o de algún grupo de estos con el sector público.

De la misma forma, las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, deben asumir ese rol activo y participar en la solución de conflictos en el ámbito de sus competencias.

Son métodos alternativos: la mediación, la conciliación y el arbitraje, así como las conversaciones, foros o conferencias restaurativas, reuniones para decidir condenas, círculos de sanación o cualquiera que sea su denominación doctrinal o jurídica.16 Por razón de espacio, a continuación se abordan los tres primeros y la negociación, que son los más conocidos y utilizados.

Mediación

Primero debemos tener en claro que la mediación tiene por fin fundamental proponer un medio alternativo para resolver situaciones conflictivas en aras de la paz y la tranquilidad social […].17 Esto nos permite comprender lo trascendental que resulta aplicar este medio alterno al ejercicio del derecho de reunión, porque el único interés que debe prevalecer a la hora de buscar una solución a un conflicto social es el interés general.

La mediación, como alternativa a los procesos judiciales, no es concepto de creación reciente. La intervención de una tercera persona que ayuda a los contendientes a resolver sus conflictos y a adoptar sus propias decisiones se ha venido produciendo en diversas culturas desde tiempos lejanos.

Es posible definirla como el proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales, aíslan sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades.18

La mediación ha sido un recurso muy importante en las relaciones familiares y de parentesco, con la institución del jefe de familia o patriarca como figura respetada por las familias por su sabiduría y competencia para ayudar a resolver las desavenencias personales entre sus miembros.

El proceso de mediación funciona a través de la actividad de un tercero neutral que asiste a las partes para alcanzar una solución voluntaria y negociada al conflicto que enfrentan, propiciando un clima de confianza que permita discutir pacíficamente las diferencias y encontrar espacios de acuerdo.19

Es pertinente destacar que en la mediación, la voluntad de las partes tiene una verdadera preponderancia, porque son ellos y no la intervención del tercero, quienes participan en la obtención de una solución a su problema planteado.

El tiempo ha demostrado que la mediación ha ido consolidándose, en proyectos sin duda exitosos, porque el equipo de promotores de la paz sigue creciendo a lo largo y ancho del país, con la convicción de que la mediación es una nueva profesión basada en la vocación de servicio hacia el prójimo y de que es un instrumento de paz.20

Así pues, se considera apropiado promover el uso de este medio alterno para procurar disminuir los efectos que producen las manifestaciones públicas, sin que se entienda ello como una limitación al ejercicio del derecho de reunión, sino más bien, como una vía de solución que pudiera incluso darse antes de iniciar la movilización, durante el desarrollo de la misma o una vez concluida.

Lo anterior con el firme propósito de conservar la paz y el orden públicos, tan indispensables en nuestros días para que la sociedad tenga una convivencia armónica en un marco de respeto a los derechos de los demás.

Conciliación

Un medio alterno de solución de controversias es la conciliación la cual es un proceso que consiste en la actividad de un tercero, nombrado por las partes interesadas, que persigue ponerlas de acuerdo o evitar que acudan a un proceso, ya sea jurisdiccional o arbitral,21 reviste algunas características particulares, como el buscar una interacción entre las partes asistidas por un tercero.

El Diccionario Jurídico Mexicano nos dice que la conciliación es el acuerdo a que llegan las partes en un proceso, cuando existe controversia sobre la aplicación o interpretación de sus derechos, que permite resulte innecesario dicho proceso. Es asimismo el acto por el cual las partes encuentran una solución a sus diferencias y la actividad que sirve para ayudar a los contendientes a encontrar el derecho que deba regular sus relaciones jurídicas.22

Este medio alterno ha sido el que más uso ha tenido en nuestro país, sin embargo, dicho uso se restringía prácticamente a existir en determinados instrumentos jurídicos o entidades gubernamentales, pero no se cumplía a cabalidad el procedimiento de conciliación, sino era más bien un requisito para poder acceder a la próxima etapa procesal.

Arbitraje

El arbitraje es la institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una controversia a uno o más particulares.23

Del anterior concepto podemos agregar que este medio alterno se caracteriza porque las partes se someten a la determinación que tome el tercero imparcial, que sin tener el carácter de autoridad, si tiene poder de decisión porque le ha sido conferida esa atribución por mutuo consentimiento de las personas en conflicto.

Negociación

Este medio de solución de controversias, es un proceso en el cual dos o más partes con un problema o un objetivo, que involucra intereses comunes, emplean diversas técnicas de comunicación, con el fin de obtener un resultado que pretende satisfacer de manera razonable y justa sus pretensiones.

La negociación como camino para resolver un conflicto, es una relación o intercambio entre partes, que busca resolver un problema o aprovechar una oportunidad de entendimiento, mediante un proceso de creación de una nueva comprensión mutua.24

En otras palabras, la negociación es un proceso mediante el cual, las partes se hacen concesiones recíprocas para poder alcanzar un acuerdo, que desde luego, estará encaminado a obtener un resultado satisfactorio para las personas involucradas en el mismo.

5. La mediación en México

Con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, en nuestro país el quinto párrafo del artículo 17 quedó en los términos siguientes: Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Como consecuencia de la mencionada reforma constitucional se expidió la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (LNMASC),25 la cual contempla a la mediación, la conciliación y la junta restaurativa.

Esta Ley en su artículo 21 nos provee un concepto de lo que es la mediación y nos dice que: Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El Facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los Intervinientes.

De tal forma, que el ofrecer servicios de justicia alternativa, entre ellos la mediación, se convirtió en una obligación constitucional para todas las entidades federativas del país, aunque se les concedió un plazo de ocho años contados a partir del día siguiente de la publicación de la reforma para las entidades federativas en donde todavía no se habían implementado los MASC.26

En el ámbito local, la mayoría de las entidades federativas ha legislado en la materia. El primer Estado de la Republica que inserta en sus disposiciones legales el Procedimiento de Mediación es Quintana Roo, en agosto de 1997; le siguen Querétaro, en septiembre de 1999; Puebla y Baja California, en el 2001, en el 2002 no hubo legislación nueva y de 2003 a la fecha se han agregado leyes o reglamentos de Mediación en prácticamente todas las demás entidades federativas.27

Es así que el marco jurídico de los MASC se encuentra nutrido principalmente por las legislaciones de las entidades federativas, las cuales contemplan diversas disposiciones que si bien tienden a conservarse en un sentido no son de carácter homogéneo, lo que provoca que no haya una regulación común para las diversas áreas donde son aplicables estos medios alternos.

No hay que olvidar que la LNMASC está dirigida a la materia penal, por tanto, si bien es un referente por su carácter nacional, no deja de tener particularidades que solo se manejan en dicha materia.

Sería más conveniente expedir una ley general en la cual se incluyeran las diversas áreas que pudieran ser objeto de aplicación de los medios alternos como una vía para alcanzar la solución pacífica y consensuada de las diferencias de intereses que se presentaran entre personas o entre éstas y las autoridades.

6. Eficacia de la mediación

Se hace notar que a diferencia de nuestro país, donde la aplicación de la mediación es relativamente reciente, en otros países han tenido éxito en la aplicación de diversos medios alternos, entre ellos la mediación, desde hace un par de décadas, lo que ha permitido evolucionar en su aplicación y uso de aquellos, incluso, llegando a tener una gran aceptación los medios alternos implementados por particulares.

La mediación se ha convertido en un método popular para resolver disputas en los EE. UU., más del 90 por ciento de todos los casos civiles se resuelven antes del juicio, y muchos de esos casos se resuelven a través de la mediación. La mediación se ha vuelto tan popular que muchos tribunales han creado sus propios programas de mediación que ofrecen a los litigantes o en los que exigen la participación de los litigantes.28

Un estudio realizado en Argentina afirma que en el Sistema Nacional, en el Fuero Civil, el ingreso de acciones judiciales con objetos litigiosos incluidos en la Ley de Mediación prejudicial obligatoria se ha reducido en un 28,6%.En el Fuero Civil, del total de mediaciones sorteadas, solo un 35% retorna al sistema como causa judicial. Asimismo, el porcentaje de los casos mediados que reingresaron en el año 2010 fue de un 31,9%.29

En España, los casos de éxito de los servicios de mediación para resolver conflictos familiares alcanzan el 80%, aunque apenas el 1% de la población española acude a este instrumento para resolver sus problemas. Esta es la principal conclusión que se trasladó este lunes en la sede de la Comisión y el Parlamento Europeo en Madrid, durante un acto reivindicativo de varias entidades para declarar el 21 de enero Día Europeo de la Mediación.30

7. La mediación aplicada al derecho de reunión

Se pretende que los Medios Alternos de Solución de Conflictos (MASC) sean herramientas que ayuden a la administración de justicia con acciones sociales tales como: autonomía, solidaridad, responsabilidad, cooperación y participación activa de las personas inmersas en el conflicto, bajo el ejercicio de la libertad de decisión.31

Por lo que al presentarse una manifestación pública las autoridades deben actuar con diligencia y sería entonces ahí cuando se debe implementar un medio alterno que evite que el movimiento social avance en detrimento de la tranquilidad de la sociedad, es decir, pactar una solución pacífica y consensuada entre las partes involucradas.

Uribarri nos dice que la hipótesis efectiva de los medios alternativos de solución de controversias descansa en una nueva manera de pensar sobre los conflictos y en dos presupuestos:

  1. Que las partes realmente desean una solución a su conflicto.
  2. Que las partes prefieren decidir y no que otros decidan su conflicto.32

Sin duda que, si a la hora de buscar una vía de solución a un conflicto, se contempla desde esta perspectiva, las personas que pretendan manifestarse podrían valorar la posibilidad de buscar un acuerdo que ponga fin a la inconformidad de ese sector de la sociedad.

Es decir, si las personas son capaces de expresar su voluntad a la hora de resolver una situación conflictiva, se estará logrando que un interés común prevalezca sobre los intereses personales de cada una de las partes, lo que de entrada es demasiado digno de resaltar.

De entre los diversos medios alternos, la que se considera más adecuada para resolver conflictos en el ejercicio del derecho de reunión es la mediación, porque lo que se busca es neutralizar acciones que decanten en violencia o en desacato a lo que las leyes de convivencia establecen.

La mediación no solamente es un mecanismo alternativo de solución de conflictos entre particulares sino que además es un método de la justicia restaurativa que permite mejorar los vínculos existentes entre los ciudadanos por ello también se habla de la mediación comunitaria o social como apoyo dentro de las comunidades a los conflictos que no necesariamente llegan a términos jurisdiccionales.33

Este procedimiento tiene, entre otras, las siguientes ventajas: es flexible, económico, involucra la voluntad de las partes al hacerlas partícipes de la decisión, propicia un beneficio para ellas, no importa largos procesos y procura que prevalezca la convivencia pacífica.

Las materias en las que puede ser de utilidad la mediación son de lo más variadas, y van desde los asuntos corporativos, internacionales, políticos, vecinales, escolares, comerciales, familiares, civiles y hasta penales. Dicho en pocas palabras, en todo conflicto humano, se puede aplicar alguna modalidad de la mediación.34

Esta referencia nos permite abrazar la idea de que este medio alterno puede ser aplicado al ejercicio del derecho de reunión ya que si un grupo de personas se manifiesta es porque tiene una inconformidad o la necesidad de alzar la voz para ser escuchados en sus peticiones, y nos queda claro que si una situación como esa se somete al procedimiento de mediación, al existir la voluntad de las partes puede servir para distender el conflicto.

Así pues, los conflictos que son viables de trabajar en mediación atienden a diversos tipos y materias, pueden ser en materia civil, penal, empresarial, comunitaria e incluso se ha dicho que este procedimiento puede extenderse a todas las materias susceptibles de transacción.35

Esto refuerza la posición de que si hay un reclamo hacia la autoridad o hacia alguna entidad de carácter privado, entonces debe existir una vía que al poner en una balanza las exigencias por un lado y las concesiones por el otro, se obtenga un resultado satisfactorio para ambas partes, y esta vía no sería otra que entablar un procedimiento de mediación.

Alcover de la Hera nos dice que la “salud social”, valga la expresión, de un estado, una comunidad, una organización, un colectivo o un grupo no está en función solo de la cantidad de conflictos que existe en su seno, sino también y fundamentalmente de su voluntad y su capacidad para afrontarlos, gestionarlos y resolverlos.36

Lo anterior ilustra el papel que debe protagonizar tanto el gobierno como la sociedad civil, para que juntos busquen una solución pacífica a cualquier conflicto que altere el orden público.

El establecimiento de un entorno social pacifico no es solo responsabilidad del Estado, ya que muchos factores intervienen en este proceso, principalmente el comportamiento humano, así que cuando se presenta un conflicto social y no se soluciona eficazmente, se convierte en un obstáculo a la interacción de los individuos, las organizaciones sociales y el Estado.37

Por ello, se considera prudente establecer un mecanismo que atienda las opciones que pudieran dar fin a una conflictiva social, desde el momento que se tenga conocimiento, en otras ocasiones se enfoque a buscar una solución a los conflictos ya existentes o pueda finalizarlos cuando por alguna causa se prolonguen en el tiempo.

En diversos países se ha logrado dar impulso a los medios alternos, por ejemplo en Francia, la mediación se inicia con el ombudsman, personaje que actúa como mediador entre los particulares y los distintos organismos públicos.38 En Colombia, una de las funciones del Defensor del Pueblo, símil del Ombusdman mexicano, es la de ser mediador de las peticiones colectivas formuladas por organizaciones cívicas o populares frente a la administración pública, cuando aquéllas lo demanden.39

Con ello, se debe fortalecer la postura de que las Comisiones de Derechos Humanos, tanto nacional como estatales, deben asumir un rol más activo en la búsqueda de solución a los conflictos sociales, ya que hasta ahora solo han sido espectadores pasivos y testigos fieles de los actos vandálicos de manifestantes y los actos de abusos de autoridad que se suscitan en contra de aquellos.

Si estas entidades públicas toman responsabilidad de lo que como instituciones protectoras de derechos humanos representan para la sociedad, se enfocarán a aplicar la mediación en el ámbito de sus competencias, ya sea nacional o estatal.

La mediación es un instrumento de solución de los conflictos intersubjetivos o sociales que se basa en la intervención de terceros que ayudan a las personas enfrentadas a encontrar y alcanzar entre ellas un acuerdo.40

Como se ha reiterado en esta exposición, la mediación es el camino a seguir para que las partes inconformes generen un acuerdo que ponga fin a las manifestaciones públicas, siempre velando porque el interés general prevalezca y que el orden público se vea restaurado.

Marinés Suárez nos dice que hay tres modelos de mediación: el Tradicional-Lineal en el cual la comunicación es verbal y su meta es lograr el acuerdo; el Transformativo, que se centra en modificar la relación entre las partes; y el Circular/Narrativo en el cual la comunicación es entendida como un todo y fomenta la reflexión.41

Así pues, se considera que alguno de estos modelos siempre encontrará aplicación para resolver satisfactoriamente una diferencia de intereses, tanto en el ámbito privado como en aquellos casos en que se vean envueltas las autoridades.

Por lo antes expuesto se considera pertinente abordar la conflictiva social en tres momentos:

a).- La mediación como prevención del conflicto

Los MASC constituyen un modo más sencillo para resolver los conflictos, ya que resultan transparentes y no generan costos onerosos a los protagonistas de una disputa. La aplicación de los MASC en el mediano y largo plazo ocasionará que se incremente su utilización, por ello, es importante difundir la mediación y el arbitraje como medios ideales en situaciones previas a los litigios.42

Lo anterior nos da la pauta para entrar al análisis de cuál debe ser la actitud de las instituciones públicas en casos de conflictos, si como podemos observar el individuo por naturaleza tiende a desarrollar conductas que propician disputas de intereses, y también obliga a reflexionar si realmente el Estado tiene contemplado implementar un mecanismo preventivo de generación de conflictos, o incluso de uno que desactive los ya iniciados.

La confrontación de intereses en un mundo altamente competitivo, transforma el entorno de cada individuo en una constante fuente de agresión. Nuestra cultura no contempla la vida como un fenómeno armónico, sino como un perpetuo conflicto ineludible, pero a la vez necesario y favorable.43 En Argentina, existe un régimen de mediación prejudicial obligatoria, el cual se encuentra dispuesto en la Ley 26.589, la cual establece en su art. 1º, que el procedimiento de mediación promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.44 Esto nos parece interesante, ya que el Estado mismo facilita el uso de este importante medio alterno.

Al no encontrarnos en la misma situación jurídica, se considera prudente proponer que el Estado a través de sus organismos no jurisdiccionales, una vez que tiene conocimiento del inicio de un conflicto o posible manifestación pública, se allegue de toda la información posible y entable un procedimiento de mediación encaminado a distender la conflictiva social y a proponer vías de solución que permitan desincentivar el movimiento o desactivarlo por completo.

Esto no debe ser limitativo para impulsar una reforma legislativa que implemente una mediación prejudicial obligatoria que disminuya el rezago judicial y a la vez propicie un mejor acceso a la justicia.

b).- La mediación en la etapa del desarrollo de la manifestación

Para abordar la búsqueda de una solución a un conflicto, primero se tiene que indagar sobre que dio origen al mismo, las diferencias existentes entre las partes involucradas y los beneficios que traerán las posibles vías de solución. El conflicto como una oportunidad de aprendizaje, introduce un proceso continuo de construcción y reconstrucción del tejido social, cuando se replantean las relaciones colectivas que permiten el entendimiento y la convivencia, tomando en cuenta que el conflicto está presente en el manejo de las relaciones interpersonales, en el ámbito educativo y laboral, en la vida económica y política.45

Prosiguiendo con esta perspectiva, cabe recordar que es entonces cuando las instituciones públicas, deben aprovechar el momento propicio para intentar resolver las peticiones de los manifestantes, que siente las bases para concluir la manifestación pública.

Se antoja una tarea complicada, pero nada es fácil en esta vida, por lo mismo, si se trata de disipar una manifestación o procurar un arreglo entre las personas inconformes, las entidades públicas que se les concedan facultades legales, entrarán en contacto con las autoridades, organizaciones o individuos involucrados en el conflicto y procederán a establecer un puente de comunicación que permita acceder a la mediación, con la única finalidad de analizar la disolución de la manifestación pública.

El uso de la mediación puede ser muy efectiva cuando se bloqueen vías de comunicación como autopistas, accesos a los aeropuertos o frente a dependencias gubernamentales ya que permitiría, pacíficamente, desbloquear o desocupar dichas vías de comunicación o los lugares públicos que pudieran estar invadidos u ocupados.

Sin duda, quien más beneficio obtendrá de una situación como la comentada sería la sociedad que está cansada de tener que lidiar con tantos movimientos sociales suscitados en los últimos años. Posteriormente, se procedería de acuerdo a las técnicas de la mediación, para que formalmente se le dé solución al conflicto.

c).- La mediación como vía para concluir el conflicto

Desde el punto de vista filosófico, tendremos que partir de la necesidad de actuar pacíficamente y aprender a transformar nuestras relaciones en procesos de aprendizaje positivo empezando por nuestro comportamiento, generando una conducta que nos ayude a controlar nuestras emociones y así poder evitar las reacciones violentas, sin perder de vista que entra en juego un conflicto de intereses.46

El proceso de la mediación brinda diversas oportunidades y alienta a las personas a expresar sus emociones, a decirles a los demás como se sienten. Una vez aclarada la confusión emocional, las partes pueden abordar las cuestiones fundamentales de la discusión. Separadas de los sentimientos, esas cuestiones suelen resultar más fáciles de resolver de lo que las partes creen.47

De tal modo que cuando un individuo o grupo de individuos, se encuentren enfrascados en obtener cada cual por su parte, satisfacción a sus peticiones o necesidades, lo mejor que les puede suceder es verse involucrados en un procedimiento de mediación que les permita acordar una solución que sea benéfica para todos los involucrados en el conflicto y, con ello, se propicie la paz.

Nos parece buena esta aseveración, pero podríamos ir más allá de esa opinión, y pugnar porque los medios alternos sean incluidos de manera obligatoria en todos aquellos actos en los que se vean involucrados, por una parte los concurrentes a una manifestación pública y, por la otra, las autoridades o empresas privadas que sean susceptibles de reclamos por sus acciones u omisiones.

En este proceso no se necesita acudir a la ley para que un tercero imponga lo que se debe de hacer, la mediación se utiliza en lugar del enfrentamiento y no es necesario el poder coercitivo del Estado para conseguir el respeto de la norma, es mejor generar condiciones de igualdad y participación de las partes para cumplir de manera más fácil una solución pactada.48

Este medio alterno es propicio para tomar una decisión compartida que ponga fin al conflicto con beneficios para las partes involucradas que conlleve a lograr la paz y tranquilidad de todos los miembros de la sociedad.

Para alcanzar dicho objetivo es conveniente establecer el diálogo asistido por el mediador en el que se estimen todas las diferencias existentes en el conflicto, se analicen las posibles soluciones y se firme un convenio.

Sin embargo, no hay que olvidar que los acuerdos logrados a través del proceso de mediación en nuestro país no son vinculantes. Por ello, ha de considerarse la posibilidad de realizar una reforma legislativa que le conceda dicho poder a los convenios.

8. Conclusiones

La justicia alternativa brinda la oportunidad de distender conflictos de forma pacífica y no como la justicia tradicional que propicia un enfrentamiento constante entre las partes para que una de ellas obtenga el triunfo y la otra tenga que asumir la derrota y sus consecuencias.

Se tendrá forzosamente que impulsar el uso de los MASC para que la sociedad tenga las herramientas jurídicas, la información necesaria y la aceptación suficiente para que el resultado de la aplicación de estos medios no se quede solo en la teoría, sino que aterrice en la realidad y produzca dividendos positivos.

En experiencias de otros países, se han obtenido excelente resultados en la aplicación de la mediación, como es la mediación prejudicial obligatoria en Argentina, la mediación privada en Estados Unidos y España, en diversos ámbitos de la vida cotidiana, pero es tiempo ya de que también se implemente en el ejercicio del derecho de reunión.

En el ejercicio de todo derecho se debe procurar que se respeten los derechos humanos y, específicamente, en el ejercicio del derecho de reunión, que sirve para exigir el cumplimiento o respeto de otros derechos humanos, se prevenga el uso de la violencia y se propicie una solución pacífica del conflicto.

Se hace necesario el involucramiento de los organismos no jurisdiccionales de derechos humanos, los cuales, por su naturaleza podrían fungir como mediadores entre las personas y las autoridades a la hora de que surja un conflicto cuando se ejercite el derecho de reunión.

La mediación resulta ser el medio alterno más idóneo para distender, desactivar o concluir una manifestación pública, porque permitiría restaurar el orden público al involucrar a los actores, sean estos particulares o autoridades, en la solución de la problemática que ha originado la inconformidad.


1.

fn1 Carbonell, Miguel, “La libertad de asociación y de reunión en México” en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Tomo II, Uruguay, Konrad Adenauer Stiftung E. V. 2006, p. 825.

2.

fn2 Sánchez García, María Gabriela, “Justicia alternativa, una visión panorámica”, AEQUITAS, Revista jurídica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, Tercera Época, Año 2, No. 3, Mayo-Agosto, 2013, p. 30.

3.

fn3 Cabrera Dircio, Julio, “Derechos humanos y mediación” en Julio Cabrera Dircio, González Chévez, Héctor, Montero Zendejas, Daniel, La reforma constitucional en materia de derechos humanos y su impacto en la sociedad, México, Editorial Fontamara-UAEM, 2014, pp. 9-10.

4.

fn4 Hurtado, Javier, Arellano-Ríos, Alberto, “El derecho de asociación y reunión en México: una revisión constitucional”, Revista Estudios Socio-Jurídicos [en línea] 2011, Núm. 13 (Enero-Junio) p. 59: [Fecha de consulta: 11 de agosto de 2020], disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=73318918003> ISSN 0124-0579

5.

fn5Cfr. Hernández Tirado, Héctor, El convenio de mediación, México, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, 2007, p. 73.

6.

fn6Cfr. Olivos Campos, José René, Los derechos humanos y sus garantías, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2011, p. 107.

7.

fn7 Aguayo González, Olga Leticia, “Conflicto aparente de normas” en Diccionario Jurídico Mexicano, México, IIJ-UNAM, Tomo II C-CH, 1983, p. 213.

8.

fn8 Fierro Ferráez, Ana Elena, Manejo de conflictos y mediación, México, Editorial Oxford-CIDE, 2012, p.1.

9.

fn9Cfr. Suarez, Marines, Mediación, conducción de disputas, comunicación y técnicas, Buenos Aires, Editorial Paidós, Quilmes, 2002, p. 70.

10.

fn10Cfr. Martínez Bullé Goyri, Víctor M. “Marchas, manifestaciones, bloqueos, plantones ¿y el derecho?” en Liber ad honorem Sergio García Ramírez, T. I, México, IIJ-UNAM, 1998, pp. 479-480.

11.

fn11 Hurtado, Javier, Arellano-Ríos, Alberto, op. cit., p. 59.

12.

fn12Morelos Cruz, Rubicela, “Detienen a quienes tenían tomada la caseta de Alpuyeca, Morelos, La Jornada [en línea], 21 octubre 2020 13.22,

13.

fn13 Salgado Ledesma, Eréndira, Defensa de usuarios y consumidores, México, Editorial Porrúa, 2007, p. 110.

14.

fn14 Acosta León, Amelia, Conflicto, medios alternos de solución y pensamiento complejo en México, Villahermosa Tabasco, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, 2010, p. 50

15.

fn15 Fierro Ferráez, Ana Elena, op. cit. p. 16.

16.

fn16 Montero Zendejas, Daniel, “La mediación penal en el ámbito internacional y sus efectos en la legislación local. Retos y perspectivas” en Julio Cabrera Dircio, González Chévez, Héctor, Montero Zendejas, Daniel, La reforma constitucional en materia de derechos humanos y su impacto en la sociedad, México, Editorial Fontamara- UAEM, 2014, p. 131.

17.

fn17 Cabrera Dircio, Julio. “Derechos humanos y mediación” en Cabrera Dircio, Julio, González Chévez, Héctor y Montero Zendejas Daniel (coordinadores), La reforma constitucional en materia de derechos humanos y su impacto en la sociedad, México, Editorial Fontamara, 2014, p. 21.

18.

fn18 Folger, Jay y Taylor, Alison, Mediación resolución de conflictos sin litigio, México, Editorial Limusa, 1998, p. 27.

19.

fn19 Ayala Rostro, Carlos Alberto, “La mediación como alternativa de solución de conflictos: el caso “focos rojos”, Revista Estudios Agrarios, Nueva época, Año 12, No. 32, Mayo-Agosto, México, 2006, p. 119.

20.

fn20 Ferrer Mac-Gregor Poisot (coord.) “Medios alternos de solución de conflictos”, Derechos humanos en la Constitución: Comentarios y jurisprudencia constitucional e interamericana, México, SCJN-UNAM-Konrad Adenauer Stiftung, 2013, Tomo II, p. 1591.

21.

fn21 Gorjón Gómez, Francisco J. Estudio de los métodos alternos de solución de controversias en el Estado de Nuevo León, Monterrey NL. Nuevo Siglo Ediciones de Derecho y Criminología: Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, p. 57.

22.

fn22 Nava Negrete, Alfonso, “Conciliación”, en Diccionario Jurídico Mexicano, México, IIJ-UNAM, Tomo II C-CH, 1983, p. 186.

23.

fn23 Uribarri Carpintero, Gonzalo, El arbitraje en México, México, Editorial Oxford, 1999, p. 17.

24.

fn24 Arnoletto, Jorge Eduardo, Los conflictos en los procesos sociales. Una visión desde la teoría política y orientaciones metodológicas para su gestión, Córdoba Argentina, Editorial Fundación Universitaria Andaluza Inca Garcilaso, 2013, p. 57.

25.

fn25Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre del 2014. Con igual entrada de vigencia que el Código Nacional de Procedimientos Penales establecido en el artículo segundo transitorio de su Decreto de publicación en el DOF el 5-03-2014.

26.

fn26 Ferrer Mac-Gregor Poisot (coord.), op. cit., p. 1592

27.

fn27Cfr. Pastrana Aguirre, Laura Aída, La mediación en el sistema procesal acusatorio en México doctrina y disposiciones legales, México, Flores editor y distribuidor, 2009, pp. 104-107.

28.

fn28 Elkind, Thomas I. “Mediar en la corte o fuera de la corte, esa es la cuestión”, Financier Worlwide, october 2015. Traducción propia, [Consulta abril de 2021] disponible en: https://www.financierworldwide.com/to-mediate-in-court-or-out-of-court-that-is-the-question#.YGFGKZq721s

29.

fn29 PNUD, Estudio de Impacto de la Mediación Pre-Judicial Obligatoria en Argentina: Un aporte para el debate y la efectividad de los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos. Resumen Ejecutivo, 2011.

30.

fn30 Instituto de Política Familiar, Los casos de éxito de los servicios de mediación familiar alcanzan el 80%, [Consulta abril de 2021] disponible en: http://ipfe.org/Espa%C3%B1a/Noticia/Los_casos_de_%C3%A9xito_de_los_servicios_de_mediaci%C3%B3n_familiar_alcanzan_el_80%25

31.

fn31 Bardales Lazcano, Erika, Medios alternativos de solución de conflictos y justicia restaurativa, México, Flores Editores y distribuidor, 2011, p. XIII.

32.

fn32 Díaz, Luis Miguel, “Artículo 17 de la Constitución como opción al orden jurídico” en Uribarri Carpintero, Gonzalo, Acceso a la justicia alternativa, la reforma al artículo 17 constitucional, México, Editorial Porrúa, 2010, p. 38.

33.

fn33Ibídem pp. 61-62.

34.

fn34 González Martin, Nuria, “El ABC de la mediación” en Vega, Juan (coord.), Libro homenaje a Sonia Rodríguez Jiménez, México, IIJ-UNAM, 2014, p. 12.

35.

fn35Cfr. Pastrana Aguirre, Laura Aída, op. cit., p. 105.

36.

fn36 Alcover de la Hera, Carlos María, “La mediación como estrategia para la resolución de conflictos: una perspectiva psicosocial” en Gonzalo Quiroga, M. (Dir.) Métodos alternativos de solución de conflictos: perspectiva multidisciplinar, Madrid, Dykinson-Servicio de publicaciones de la URJC, 2006, p. 114.

37.

fn37Cfr. Gorjón Gómez, Francisco J. /Sáenz, Métodos alternos de solución de controversias. 2ª edición, México, Universidad Autónoma de Nuevo León, 2009, p. 5.

38.

fn38Ibídem. p. 14.

39.

fn39 Defensoría del Pueblo de Colombia, Funciones del Defensor del Pueblo, [Consulta abril de 2021] disponible en https://www.defensoria.gov.co/es/public/Defensor/453/Funciones-del-Defensor-del-Pueblo.htm

40.

fn40 González-Cuellar Serrano, Nicolás/Penín Alegre, María Luisa, “Mediación: una aproximación desde el derecho y la psicología” en Sanz Hermida, Ágata María/Ortiz Pradillo, Carlos (coords) Mediación: un método de ? conflictos: Estudio interdisciplinar, España, Editorial COLEX, 2010, p. 7.

41.

fn41Suárez, Marinés, Mediación: conducción de disputas, comunicación y técnicas, 1ª edición, 3ª reimpresión, Buenos Aires, Editorial Paidós, 2002, pp. 58-63.

42.

fn42Gorjón Gómez, Francisco J. /Steele Garza, José G. Métodos alternativos de solución de conflictos, México, Editorial Oxford, 2ª edición, 2012, p. 175.

43.

fn43 Pastrana Aguirre, Laura Aída, op. cit. p. 84.

44.

fn44Cfr. Fernández Lemoine, María Rosa/Zuanich, Pedro Horacio, Práctica de la mediación: Ley 26.589 y su reglamentación comentadas, anotadas y concordadas, jurisprudencia aplicable, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2012, p.1.

45.

fn45Cfr. Fuquen Alvarado, María Elina, “Los conflictos y las formas alternativas de resolución” Revista Tabula Rasa, núm. 1, enero-diciembre, Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Bogotá, Colombia 2003, p. 268, Mediación: un método de? conflictos: Estudio interdisciplinar, España, Editorial COLEX, [Consulta abril de 2021] disponible en http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=39600114

46.

fn46Cabrera Dircio, Julio, op. cit pp. 134-135.

47.

fn47 Floyer Acland, Andrew, Como utilizar la mediación para resolver conflictos en las organizaciones, España, Editorial Paidós, 1993, pp. 54-55.

48.

fn48 Cabrera Dircio, Julio, Mediación penal y derechos humanos, México, Editorial Coyoacán, 2014, p. 115.

9. Referencias
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