¿Estado garante o Estado victimizante? Violencia contra la sociedad y el sector público

Juliana Vivar Vera*; Mariana Osorio Alvarez**

*. Profesora (tiempo completo) en el Departamento de Derecho de la Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno del Tecnológico de Monterrey, (Campus Puebla), México. (jvivarv@itesm.mx)., Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Departamento de Derecho, Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno, Tecnológico de Monterrey,

<city>Puebla</city>
, Mexico, E-mail: , **. Asistente de investigación en la Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (Campus Puebla). México. (A01325448@itesm.mx)., Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey,
<city>Puebla</city>
, Mexico, E-mail:



RESUMEN

El presente artículo analiza el resultado de la violencia y victimización del sector público y social con base en la ley. Se utiliza el método fenomenológico para mostrar al sujeto estatal victimizador y al sujeto de protección estatal -ambos, al mismo tiempo victimizados-. A partir del enfoque cualitativo y el análisis hermenéutico, se afirma que la intervención del Estado mediante sus instituciones no se justifica y refuta el motivo de su existencia por la simultaneidad de la función latente de victimizar y la función declarada de tutelar derechos a sus propios empleados y a los sectores sociales vulnerados. Se expone así a ambos grupos como víctimas que son utilizadas por el Estado para intentar legitimarse ante la sociedad.

Received: 2018 May 4; Accepted: 2018 June 15

tla. 2019 ; 13(25)

Keywords: Palabras clave: víctimas, violencia, estado, instituciones, derechos humanos.
Keywords: Keywords: victims, violence, state, institutions, human rights.

SUMARIO:

1. Violencia como condición victimizante. Aproximaciones al concepto / 2. El Estado como protector y generador de violencia / 3. Víctimas estatales / 3.1. El policía, el militar. Más cerca del delito / 3.2. El juez. Verdugo y víctima divina / 4. Víctimas sociales / 4.1. Indígenas. Víctimas de la diferencia por clase social / 4.2. La mujer, ¿el sexo débil? Víctimas de la diferencia por género / 5. Conclusiones. / 6. Bibliografía

1. Violencia como condición victimizante. Aproximaciones al concepto

La violencia, según Anceschi, se puede definir desde múltiples perspectivas. Por ejemplo, en el ámbito civil se entiende como la coacción física o moral para que una persona otorgue su consentimiento a la celebración de un acto jurídico. Sin embargo, para el tema que nos atañe, de manera general, es conocida como la conducta que tiene una persona -llamada agresor-, de atentar o atacar a otra(s), ya sea en su integridad física o psicológica.1 Otros autores, como Vidal, la señalan como “la violación de la integridad de la persona”; esto, al ejercerse mediante una fuerza física o el intento amedrentante de su uso. Cabe señalar su existencia cuando la persona sobre la que se ejerce se encuentra en estado de indefensión, lo cual significaría una afirmación de poder o dominio que busca el control del contexto completo y del estar, al convertir al otro individuo en un medio propio y subordinado a su voluntad.2

Desgraciadamente, estas conductas agresivas provocan altos niveles de afectación dentro de la calidad de vida de los individuos que forman parte de la sociedad en la que se desarrollan, además de impactar en los aspectos políticos, sociales y económicos de las naciones. Shrader clasifica esquemáticamente la violencia -dependiendo del objetivo en cuanto a la obtención o permanencia del poder- en política, económica y social. La violencia política se caracteriza por hechos como los asesinatos políticos; la económica, por robos o tráficos de drogas; y la tercera, por cuestiones como racismo o sexualidad.3

Asimismo, es importante destacar los cuatro niveles de causalidad del fenómeno. El estructural engloba los aspectos políticos, económicos, sociales, ambientales y culturales de la sociedad en cuestión. El institucional considera las instituciones y asociaciones en donde las relaciones interpersonales se desenvuelven en la cotidianeidad. El interpersonal refiere a todo tipo de interacción social y al contexto cercano en el cual el individuo se desenvuelve con la familia, el círculo de amigos, entre otros. El último, el nivel individual, contempla un análisis individual de la persona en el sentido de su historia y su estructura biofísica.4 Sin embargo, estos no son los únicos que influyen pues, de manera más específica, podemos hablar de otros tantos conocidos, como la edad, el sexo, la clase social, la raza o grupo étnico,5 las causas biológicas o psicológicas, la aglomeración excesiva6 y las características psicológicas.7

Ahora bien, desde un punto de vista más aterrizado, la Organización Mundial de la Salud define la violencia como “el uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones”.8 Asimismo, existen dos tipos de violencia: la física y la moral. La primera se refiere a “la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona”,9 mientras que la segunda se caracteriza porque se “amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo”.10

Es por ello que, tomando como base lo anterior, es posible identificar el patrón implicado en el actuar estatal respecto a las víctimas, el cual tiene su desarrollo en dos aspectos distintos: la esfera de poder y la esfera minoritaria o agredida.

2. El Estado como protector y generador de violencia

El Estado, como área de conocimiento, representa un alto grado de complejidad que se puede comprender como toda sociedad humana establecida en un territorio regido por un orden jurídico, con el fin de ejercer un poder soberano capaz de otorgar un bien público temporal a través de una institución con personalidad moral y jurídica.11 Entonces, a pesar de que todo Estado genera un derecho -es decir, normas-, no todo Estado se define como constitucional de derecho porque pueden existir discrepancias fácticas como igualdadley, la protección de derechos y libertades o la participación en resultados económicos, sociales y culturales. Esto, debido a que el tipo específico que puede funcionar es un modelo organizativo nuclear y potencialmente democrático, con exigencias de certeza y aseguramiento -como libertad, seguridad e igualdad-, que de manera análoga cuente con una suprema y única soberanía, y que tenga la lucha de los sectores sociales incluida en sus garantías.

Así mismo, dicho Estado de derecho sólo podrá nacer a partir de una democracia compuesta de los principios éticos -autonomía individual-, las exigencias políticas -en la participación de decisiones y su seguimiento-, así como de las construcciones jurídicas institucionales -es decir, legalizar los valores éticos y políticos a través de la fuerza coactiva-. Con esto, se enfatiza la existencia de un sistema democrático que abarque tanto lo ético como lo justo, pues la expresión de la ley debe ser una voluntad popular que guíe a la organización jurídica y judicial, ya que la razón de su existencia no sólo es la protección, sino también la efectiva garantía de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución. En otras palabras, necesita englobar la garantía, la protección y la efectiva realización de toda exigencia social.12

En el alcance que pueda representar la adaptación de la compleja realidad no generalizada al bienestar de uno y de todos, el Estado toma a su cargo la tutela de derechos no concedidos y los reconoció para ser defendidos incluso del mismo Estado, pues tales derechos son vistos como pretensión de la voluntad individual y, por ende, son antepuestos cuando el poder de una autoridad pretende arbitrariedad.13 No son defendidos a partir de la literalidad de la ley o formalmente interpretables acorde a ella, sino bajo una racionalidad material, dado que la tarea de ponderación es optimizarlos en la mayor medida posible al caso particular en una conciliación de peso e importancia para efectos de la supervivencia del mundo, para alcanzar el propio proyecto ético de una sociedad pluralista.

3. Víctimas estatales

El Estado, en la organización que lo distingue, tiene clara su finalidad de control a través de sus instituciones para lograr el desarrollo social. Asimismo, utiliza la ley para coaccionar y limitar la conducta de los individuos y las colectividades, bajo el riesgo de que asuman la libertad de comportamiento dando como resultado un caos. Ese es el argumento utilizado por el Estado que asumimos como miembros suyos sabiendo que, de no existir una amenaza de castigo, seremos irresponsables de las acciones hacia nuestros semejantes.

Confiamos entonces en que el aparato estatal logrará la justicia que cada persona necesita, por eso nos sujetamos al orden que establece. Sin embargo, en la ironía de la función de control, el Estado no distingue el rol de los sujetos destinatarios, pues sus propios operadores son sujetos de dicho control, por lo que también tienen la condición de víctima, ya que existe una puerta abierta en donde el poder encubierto dentro de las esferas más altas los utiliza para sus fines latentes al no tener instrumentos operativos lo suficientemente eficientes que incidan en el combate al delito ni garanticen los derechos de la colectividad. Para muestra de esto, basta analizar específicos sectores estatales que se encuentran en esa situación y que han autoasumido la categoría de empleados, pero nunca de víctimas.

3.1 El policía, el militar. Más cerca del delito

Las funciones policiales y militares son las que, con riesgo de causa, en su mayoría se encuentran íntimamente ligadas con la delincuencia, ya que tienen por encargo el combate al delito. La delgada línea que contrasta esta función con la pertenencia a tal sector del delito se ve reflejada en la realidad, pues la confusión entre protector social y delincuente en la figura del policía coexisten en el imaginario colectivo.

La función administrativa que debiera tener la figura del policía14 se ve rebasada por aquella que el Estado encomienda y que es resultado de una necesidad reactiva, de tal manera que el compromiso de respeto a la dignidad del policía en su función, al igual que la de quienes combate, se violenta indiscutiblemente con frases como “encapsúlenlos ahí, denles duro y que no se les vayan”.15 Desgraciadamente, esto no se queda en frases, la acción desmedida de la policía ha pasado a ser una ola de abuso, tortura y muerte,16 dado que las tácticas de grupos delincuenciales son usadas por las Procuradurías.17 Basta como muestra el entierro clandestino de 117 cuerpos, de los cuales 84 fueron previamente torturados, entre ellos tres niñas de entre 2 y 10 años de edad, a quienes los familiares buscaban desesperadamente ante el silencio institucional.

Es necesario recalcar que esto ocurre a pesar de las múltiples recomendaciones estatales, nacionales e internacionales por violaciones a derechos humanos (DDHH). Los casos paradigmáticos18 marcan negativamente a México, algunos de los más conocidos son los de Tlatlaya, Tanhuato, Ayotzinapa y Apatzingán, pues queda en evidencia la violencia ejercida por los policías en todos sus niveles, ministerios públicos y miembros de las fuerzas militares que tienen a cargo la detención de “criminales”.

La doble función de los roles de contacto directo con el crimen -el de contención y el de comisor- es ocasionada por la estrecha brecha que existe entre ellos, la cual se difumina en el contexto de la legislación ante una clara confusión entre lo permitido y lo prohibido; por ejemplo, es apreciable en la resolución de la Suprema Corte acerca de la constitucionalidad de la “inspección de personas y vehículos”, si requieren o no de autorización judicial para ser llevadas a cabo,19 donde el tema de fondo es la colisión de derechos entre seguridad jurídica y seguridad pública. Es materia del primero la presunción de inocencia y libre tránsito, que pueden verse afectados por actos de molestia; mientras que en el segundo se vulneraría la colectividad en la búsqueda de la verdad por la investigación de delitos. Por ello, el propio ministro Franco González afirma que “la línea es muy delgada entre los dos” y que deben establecerse criterios que limiten la actuación policial.20 Sin embargo, la mayoría argumentó sobre la prevalencia del segundo de los derechos anteriores, es decir, la responsabilidad del Ministerio Público en la investigación de los delitos, marcada en el artículo 21 constitucional, aunada a la vinculación con el auxilio del policía que, al mismo tiempo, en la estructura del Sistema Nacional de Seguridad Pública debe trabajar coordinadamente con los tres órdenes de gobierno a través de establecer directrices, alinear las políticas públicas, definir sistemas de planeación estratégica, además de la evaluación y transparencia, constituyéndose en un sistema confiable, legítimo y eficaz que busque el respeto a la integridad física, moral y patrimonial de las personas, así como de la sociedad. Se aprobó, pues, que la policía puede inspeccionar personas y vehículos sin autorización judicial, con lo cual se amplían las facultades discrecionales que aumentan la incertidumbre de seguridad jurídica de las personas en lo particular.

El resultado de lograr en el policía la autoasunción de criminal resulta en considerar al otro como un enemigo constante y, ante cualquier sospecha -inclusive infundada- o en complicidad con la delincuencia, que comete actos de barbarie como el caso ocurrido con las dos menores ejecutadas por policías en Veracruz, por ser “delincuentes”.21 Ello resulta discutible porque, hasta donde se conoce, no existía un procedimiento judicial en su contra, por lo cual el actuar policial fue completamente violatorio del principio de legalidad y presunción de inocencia.

Por otro lado, la figura del militar portando la misma función de contención del crimen y con resultados de violencia análogos a los del policía ha sido fortalecida por el Estado al permitir la intervención militar dentro del articulado de la Ley de Seguridad Interior.22 Esto, a pesar del parteaguas jurídico que significó la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco vs Estado mexicano, que derivó en el expediente que modificó el significado del fuero militar23 para la protección de los DDHH de los civiles. Sin embargo, también impactó en el estatus de los militares y sus acciones, derivado de las constantes violaciones de DDHH que se generaron a partir de la lucha contra los cárteles de la droga, impulsada por el gobierno del 2006. Dicha práctica sigue vigente, fortalecida y con más militares en las calles, quienes han sido ordenados para atacar sin importar que de ello resulte la pérdida de vidas, y no necesariamente de los pertenecientes al crimen organizado.24

Es innecesaria la existencia de las fuerzas militares en un país que no se encuentra en guerra. La función administrativa de proximidad social por parte del policía que se ve diluida y amenazada con la reactiva Ley de Seguridad Interior, una norma que entró en vigor el 21 de diciembre de 2017, caracterizada por tener como objetivo regular la función del Estado para “preservar” la seguridad interior; establecer los requisitos y las formas de coordinación entre los niveles de gobierno. Además, faculta al Poder Ejecutivo para ordenar la intervención militar con la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior cuando considere que ésta se vea amenazada.25 Esta ley rompe el tono armónico y humano que la reforma del 2011 justificó e implementó en el país.

Así, en el contexto de guerra interna, se olvida que policías y militares son personas, al igual que aquellos que son combatidos. La violencia que ejerce el Estado contra policías y militares abarca desde la selección del perfil idóneo para la riesgosa tarea hasta la auto asunción del deber de obediencia -con un riguroso adiestramiento no sólo físico, sino mental, de “amor a la patria”- que los obliga a cometer actos que en otro rol probablemente no realizarían pero que, en apego al deber de obediencia, tratan de justificar su actuar contra el otro, no responsabilizándose por él, no viendo su rostro; ese otro desconocido en espíritu pero conocido en apariencia que lo invita al acto de violencia.26

En este escenario, antes que la intervención militar como reacción estatal, debería impulsarse la prevención que ya el gobierno ha iniciado pero que ha dejado a un lado; en otras palabras, la llamada justicia cívica que surgió a partir de trabajos interuniversitarios solicitados por el propio presidente de la república para que, en el marco de la solución efectiva de conflictos como mecanismo preventivo penal, se impulsara desde 2015 la llamada “justicia cotidiana”,27 que fue puesta en ley a partir del 2016 para excluir los problemas penales del marco preventivo y para poder solucionar desde la causa que los origina.28

3.2 El juez. Verdugo y víctima divina

Bajo el velo de “justicia”, el juez será el último verdugo. ¿Pero quién es este que, cual dios, decide el futuro de una persona y pretende dar tranquilidad a otra?

El Estado divide sus funciones y corresponde a la figura del juez cumplir la de decidir el futuro de otras personas dentro del marco de funcionamiento organizacional. Lineamiento que intenta separarlo de la persona social para el cumplimiento institucional que le ha sido encargado, puesto que los individuos que se encuentran involucrados en la toma de decisiones tienen la obligación de no involucrarse sentimental o materialmente debido a la prohibición de la relación directa de sus experiencias personales. Pero es imposible ejercer su profesión con base en hechos aislados, dado que su actuar está íntimamente relacionado con su vida y su experiencia en sociedad. Por tal motivo, la institución a la que ellos representan y por la cual ejercen decisiones es resultado de un desarrollo social y profesional que se tradujo en experiencia.29

En la visión antropológica de Supiot, en el momento en que un actuar convertido en ley requiere justificación o interpretación, la voluntad está condicionada y atrapada en el contexto exterior, pues un sujeto de derecho es un sujeto soberano, un ser que nace “libre y dotado de razón”.30 Supiot otorga contexto de superioridad al individuo que no debe ver restringida su libertad externa por reconocer la existencia de otras voluntades que parecieran irreconciliables. Entonces, se debe dejar que cada una se ajuste en armonía con las demás, con la finalidad de la convivencia social. Coincide esta visión con la postura filosófica de Cassirer, al plantear que para armonizar los diferentes actos individuales de la voluntad no se debe dar el mismo valor real, sino que cada uno y todos a la vez se sometan a la regla del fundamento determinante universal como valor independiente e incondicionado31 de libertad de cada individuo sin interferir en la de los demás sobre sus propios intereses.

Tanto Supiot como Cassirer coinciden en el fundamento de la libertad como condición de anteposición del individuo en cualquier acto, incluso si se torna en el rol de juez como decisor no sólo de un conflicto, sino también de una vida en el momento en que condena o absuelve, vive o muere. Si vive, continuará con su vida (pues tal vez en un futuro vuelva a estar en sus manos si continúa perteneciendo a un segmento inferior); pero si muere, será con tal crueldad y brutalidad que el resultado producirá un cuerpo orgánico vacío, siendo el propio juez quien se encargue de ello.

En su calidad de artistas, los jueces combinan técnica con creatividad cuando aplican la ley; técnica, al momento de ejercer su facultad discrecional; y creatividad, al crear el derecho, tal como los novelistas, de manera inconsciente.32 Sin embargo, como Posner señala, el “‘miedo a la revocación’ les crea a los jueces un conflicto entre lo que se espera de su rol y sus sentimientos personales”.33 Ello hace que cada uno ponga su mayor esfuerzo y ya sea que ellos mismos o con ayuda cumplan el compromiso estatal al actuar en sus decisiones como se esperaría de un “buen” juez que pertenece a una burocracia administrativa y organizativa.

Sin embargo, la tarea de aplicación normativa y, en general, el contenido de derecho no son lo único por lo que pueda evaluarse el trabajo judicial, lo complejo surge cuando notamos incidencias que sólo las personas pueden añadir y en el cual se cuestiona si ellas son las idóneas para ejercer la función encomendada al Estado.

Un aspecto demostrativo es que en México, por sinceridad o por cinismo, se conoce a la familia judicial, y es que gran parte de los ministros, magistrados, jueces y consejeros tienen esposas, papás, hijos, hermanos, primos, sobrinos y cuñados, así como otros parientes, dentro de este poder que ofrece prestaciones y sueldos superiores, en promedio, a la media nacional.

Ya desde algunos años se conocía esta situación,34 pero fue a partir del estudio realizado por el consejero de la Judicatura Federal, Felipe Borrego Estrada,35 cuando Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad (MCCI) entregó al Consejo de la Judicatura Federal y a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el documento que revela que en el Poder Judicial de la Federación alrededor de siete mil servidores públicos de 31 circuitos forman esta red clientelar.36 En el estudio se exponen casos extremos, como el de un magistrado del circuito, correspondiente a Durango, que integró a 17 miembros de su familia, entre hijos, hermanos, concuños, cuñadas, primos y sobrinos, en puestos administrativos, como actuarios, secretarios de tribunal y juzgado, asesor jurídico y analista especializado. Así, en el reporte se enlistan los datos de 112 jueces y magistrados que habrían cometido actos de nepotismo al sobrepasar sus facultades para conseguir empleo a su esposa o pareja, 180 a sus hijos, 136 a sus hermanos y 27 a sus papás. El estudio revela que hay, además, otros 7 148 servidores públicos del Poder Judicial que comparten espacio laboral con sus parientes.

El Partido de la Revolución Democrática en el Senado de la República invitó al consejero Borrego Estrada a una reunión de trabajo para puntualizar sus hallazgos; así mismo, el Consejo de la Judicatura Federal publicó una nota aclaratoria sobre la responsabilidad de uno de los consejeros -y no del Consejo en su conjunto- acerca del estudio, puntualizando sobre la restricción en materia de nombramientos que en acuerdo fue emitida desde 2015; posteriormente, otro de los consejeros llamó a transparentar la selección de juzgadores, de lo cual el comité coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción acordó incorporar la recomendación del fortalecimiento de los procedimientos de designación de jueces y magistrados.37

La afectación a la independencia judicial es latente cuando el nepotismo impide el desarrollo de la expectativa de justicia, a pesar de las acotaciones puestas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, principalmente el artículo 97 constitucional, que da la responsabilidad al Consejo de la Judicatura para el nombramiento de magistrados y jueces.

Pero es necesario comprender que el nepotismo es una acción personal y lejana de una estructura democrática de impartición de justicia. Reside en las personas involucrar su razón pues, al ejercer la función judicial, no pueden negar sus experiencias vividas; tal como lo comparte Olga Sánchez Cordero, exministra de la scjn, son personas que alguna vez se pronunciaron contra el gobierno y que usaban minifalda.38

Así pues, al ser individuos pensantes que viven y experimentan, es posible que las características personales del juez, así como su ideología, ejerzan influencia sobre las decisiones judiciales. Es importante remarcar que “desde una orientación culturalmente relativa se considera que dichos criterios dependen, en todo momento, del contexto”.39 Esto “nos previene […] del peligro de suponer que todas nuestras preferencias están basadas en algún criterio racional absoluto”,40 y nos lleva a decir que “los valores constituyen una elección individual y son el motor de la personalidad del ser”,41, pues cada individuo toma sus decisiones en función de la vida que lleva y de las necesidades que tiene, ya que no se puede decidir sobre algo que se desconoce dado que “la toma de una decisión siempre requiere conocer el problema y comprenderlo para así poder solucionarlo o, al menos, decidir sobre la información procesada”.42

Si tan sólo se comprendiera que es más sensato reconocer esta natural situación que ocultarla en el velo de la mentira del juez como máquina legal, empezaríamos la transformación que esperamos. Por todo ello, el juez es víctima del Estado en la limitación de su expresión como persona en la función judicial, pues no es posible separar la característica de persona que nos identifica y que nos distingue del resto de seres vivos. Esta personalidad permanece a pesar del rol y las funciones que le implican; es la que refleja nuestro carácter, forma de ser, actuar y sentir, que desplegamos en la sociedad al interactuar con los demás. Por ello, cada juez tiene una forma particular de observar su vida, tener su propia expectativa y actuar conforme a ello.

Es injusto y contra natura que deba desprenderse de esa esencia para dictar resoluciones a pesar de la consecuencia humana que ello conlleva. Es atrapado por su ser para llevar cabo su rol, ese rol que por alguna razón asume y que lo obligará a lograr la percepción social de un ser diferente, casi ideal. Pero no es así, es una persona con un trabajo diferente, la forma de actuar corresponde a su ser como persona individual que, en otro caso de papel desempeñado, tal vez no fuera condenable. Por más que se quiera separar la parte subjetiva para ser “objetivo”, no es posible y se debe considerar que hombre y mujer tienen un rasgo esencial común, distinto al cuerpo, que los diferencia y que no puede perderse de vista a la hora de considerar una diferencia física pues el yo y el cuerpo son inseparables.

No se puede negar el individualismo que las acciones personales representan como parte de ser el juez en una persona con finitud física e infinitud mental. No es correcto pensar que por ello haya eliminado la justicia de su esencia, ésa que comparte incluso con la persona a la que juzgará, porque “el derecho no es revelado por Dios ni descubierto por la ciencia, es una obra plenamente humana en la que participan quienes se dedican a estudiarlo y que no pueden interpretarlo sin tomar en cuenta los valores que transmite: compartir un mismo deber ser con la sociedad”.43

En consecuencia, la transparencia y evidencia de que el personal involucrado cuenta no sólo con los conocimientos necesarios al puesto que ocupa, sino la excelencia de su calidad humana en la prestación de su servicio, es lo que podría vislumbrar un tanto de justicia.

Una actuación judicial verdaderamente pública es aquella que no tiene al Estado como patrón y donde los juzgadores no se representan como seres especiales y etéreos -aunque su función lo sea-. Así, rendir informe a la sociedad no sobre el número de sentencias resueltas con fundamentaciones legales, sino sobre el resultado del contraste de la realidad y las implicaciones actuales, más aún a futuro de sus resoluciones, sería una pequeña flama de empatía social, lo cual eliminaría la percepción de desdén al vulnerable, al crear condiciones necesarias de trabajo en conjunto, con compromisos y responsabilidades a cumplir; todo ello, a fin de crear un ejercicio cíclico de justicia.

En tal sentido, es importante considerar la necesidad de que el individuo no se aleje de lo que lo acompaña como ser racional: sus percepciones y sentimientos, por ejemplo. Sin embargo, esto no quiere decir actuar bajo una crítica moral profunda en el uso máximo de la razón para mostrar un juicio ético a partir de diversos motivos, por ejemplo, la benevolencia y la compasión.

4. Víctimas sociales

La realidad evidenciará que es legítima la hipótesis respecto a que la aplicación del Estado de derecho ha sido perjudicial para la ciudadanía, pues los expuestos sociales, es decir, las víctimas estatales, son invisibles, sin valor, indeseables y, por tanto, eliminables, a criterio del Estado.

Apenas una muestra de ello es la pretensión de -a partir de considerar la clase social y la condición social como vulnerables- hacer visible la hipótesis y generar discusión en torno a ello.

La situación vulnerable de los integrantes de la población genera una condición que les impide alcanzar sus aspiraciones en el orden individual y colectivo. Además, son sujetos de diferentes formas de explotación o segregación, lo cual se trata de la mayor indefensión que puede tener una persona.

Por lo tanto, la vulnerabilidad implica inseguridad o una situación de desventaja frente a una realidad generadora de peligro. Sin duda, ello representa una doble arista para quien se coloca en la referida desventaja: por un lado, es indefenso y, por otro, proyecta una situación de riesgo.

4.1 Indígenas, víctimas de la diferencia por clase social

La misma ley marca diferencias que, al mismo tiempo, victimizan a los grupos sociales que forman parte de la gran estructura social. En este supuesto se encuentran los grupos indígenas, en donde, en caso de ser inculpado, la ley establece criterios distintos para el desarrollo del proceso -derecho a intérprete, por ejemplo-. El juez, a su vez, debe hacer valoraciones acordes a usos y costumbres para la imposición de sanciones. A pesar de que la justificación estatal es la protección a los grupos vulnerables aplicando justicia distributiva, no puede dejar de considerarse que tal distinción legal supone la evidencia de la exclusión de las comunidades indígenas en la sociedad, esto es, indígenas protegidos legalmente como muestra de desigualdad, pues si la condición social de indígena no fuera situación de vulnerabilidad, no sería innecesario mostrar la diferencia legal.

Son dotados con derechos de apariencia y, simultáneamente, con el reconocimiento institucional de que son insuficientes, cuando es obligación del Estado que el total de la población cuente con un nivel cultural y socialurbano, medios de información e instrucción escolar suficiente como para que toda persona sepa el delito cometido y sus consecuencias. Esto sucederá cuando no exista desigualdad gracias al trabajo preventivo de responsabilidad estatal y haya un sistema de justicia penal que cumpla el objetivo de “estar del lado de la sociedad”.

Prueba de esta intención estatal es el caso de Jacinta Francisco Marcial, Alberta Alcántara Juan y Teresa González Cornelio, mujeres indígenas otomíes de Santiago Mexquititlán, estado de Querétaro (México), condenadas a 21 años de prisión el 3 de agosto de 2006, tras ser acusadas de posesión de cocaína y secuestro de seis agentes de la Agencia Federal de Investigación (AFI). Jacinta fue puesta en libertad el 16 de septiembre de 2009 tras permanecer tres años en prisión, mientras que Alberta y Teresa fueron liberadas hasta 2010.

La cárcel es el lugar favorito e idóneo para la alternativa de vida de aquellos que intentan romper el control del Estado pues, como observa Zygmunt Bauman, la visión del Estado es que “las ‘clases peligrosas’ son consideradas clases criminales y las cárceles pasan a desempeñar las funciones que antes les cabía a las ya casi desaparecidas instituciones del Estado benefactor. Por lo que, a medida que se reducen las prestaciones de asistencia social lo más probable es que las cárceles tengan que seguir desempeñando ese papel cada vez con mayor intensidad”.44 Así, la miseria de los excluidos se redefine como un delito individual.

Bajo esta visión, en el caso de Jacinta F. Marcial, once años pasaron para que el Estado, bajo orden de sentencia, reconociera públicamente haber violado el principio de presunción de inocencia y conculcado el debido proceso por no contar con un traductor y una defensa adecuada, sin que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos intervinieran, como lo detalla el Centro Pro-Derechos Humanos.45 La disculpa pública era obligada, pero también representativa de las múltiples violaciones de derechos humanos, como lo hizo ver Estela, hija de Jacinta, en el acto público de disculpa por parte de la Procuraduría General del República, pues la libertad, la justicia y la democracia son motivo para seguir adelante en la lucha de respeto no sólo para ellas, sino para todas las personas. Ese el sentido de sus palabras: “Por los que seguimos en pie de lucha por la justicia, la libertad, la democracia y la soberanía de México, para nuestra patria, por la vida, para la humanidad, quedamos de ustedes, por siempre y para siempre […] hasta que la dignidad se haga costumbre”.46

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce la necesidad de no discriminación, pues dichos pueblos contribuyen a la riqueza cultural y han sido víctimas de múltiples injusticias, por lo que se torna urgente la necesidad de respetar y promover sus derechos humanos.47 Por ello, el Estado mexicano toma cumplimiento legal e institucional para atender la relación internacional, modifica leyes internas con especificidades de reconocimiento de la diferencia de los grupos indígenas para su protección; irónicamente, él mismo las contraviene al mostrar la falta de interés de verdadera protección a aquellos que más la necesitan.

No obstante, en busca del desarrollo nacional, el Estado debería poner en situación de igualdad de derechos a la población, así como la equidad de oportunidades para eliminar la pobreza. Desgraciadamente, en relación con las comunidades no indígenas, la diferencia económica es abismal, pues casi 80% de pobreza corresponde a las comunidades indígenas.48 El éxito de un país depende de que logre el avance de toda la población y no sólo de unos cuantos. Así, la existencia de una nación con grupos en condición de vulnerabilidad no sólo es una responsabilidad estatal, sino que es evidencia de la caótica efectividad política para atender condiciones sociales.

De manera análoga, aquellos que esperan protección estatal en su situación social son atacados por el Estado, son marginalizados, sometidos y desvalorados; por tanto, son candidatos idóneos para la prevención general. Entonces, es lógico suponer que no tienen un gran grupo de abogados, ya que su nombre no es mencionado más que en su barrio (por decir mucho), por lo que nadie lo recordará. Los delitos que pudieron cometer son los que los medios de comunicación hacen parecer como toscos, para, con ello, ser condenados por el resto de la sociedad y los representantes políticos, lo cual concede al Estado la razón, incluso le permite exigir que se sancione con penas duras donde, por consiguiente, se necesita que alguien pague por las conductas seleccionadas del Estado.

4.2 La mujer, ¿el sexo débil? Víctimas de la diferencia por género

La violencia de género es un fenómeno con presencia tanto nacional como internacional que no distingue su aparición por razones geográficas, culturales, sociales, económicas, étnicas o religiosas; todo lo contrario. Su aparición en el día a día tiene impacto en el desarrollo social y la interacción humana. Un claro ejemplo de dicho rubro es la existencia y el aumento en potencia de los homicidios en razón del género, mejor conocidos como feminicidios. En el país, tan sólo de 2015 a 2017 el aumento de estos delitos fue de 72%, cerrando 2017 con una cifra de 671 víctimas, y Sinaloa es el Estado con la tasa más alta.49

Por otro lado, no se ha reflejado disminución de muertes contra las mujeres, a pesar de que desde 1993 fue descubierto el telón que cubría la grave situación en Ciudad Juárez (Chihuahua), donde muchos estudios fueron realizados para encontrar elementos que dieran respuesta a la insuficiencia legal para abatir la ola de feminicidios. Resaltamos el estudio antropológico de Julia Estela Monárrez por su aportación del concepto de feminicidio sexual sistémico, como un tipo específico de asesinato contra niñas y mujeres, que no se produce de manera aislada, sino a partir de otras lógicas del poder que tienen que ver con factores políticos, económicos y sociales.50

Así pues, la complejidad de la situación merece una respuesta más allá de la legal, ya que, de facto, la sociedad mantiene comportamientos agresivos contra la mujer por un arraigado patriarcado que no se atiende sólo con establecer en fracciones los motivos de género que se van modificando conforme suceden las muertes que ocasionan la revictimización de la mujer, una violencia simbólica que envía un mensaje equivocado a la sociedad incluyendo a las mismas mujeres. Dicho de otro modo, la distinción de género de la víctima, visto sólo desde el punto de vista legal, no provoca un cambio en el actuar social, pues lo verdaderamente necesario no es una ley que distinga el delito, sino una educación temprana que lo evite.51 Ante tal contexto, se torna fundamental referirse a conductas individuales, aceptadas y validadas colectivamente para revertir esta discriminación estructural que es la causante del no ejercicio práctico de la igualdad sustantiva de las mujeres. Asimismo, se necesita atender las causas vistas en el feminicidio sexual sistémico para revertirlas a partir de una prevención sistémica.

Tan sólo en México, hasta 2016 no se disponía de datos para contabilizar el impacto en cuestiones de homicidios por razón del género. Sin embargo, aun cuando en 2016 se dio a conocer que cerca de 2 700 mujeres eran víctimas de homicidio, los datos siguen siendo incompletos e insuficientes. Además, para agosto del mismo año, INEGI señaló que 66% de niñas y mujeres mayores de 15 años habían sido víctimas de violencia de género, mínimo una vez en su vida, y un 44% lo había sufrido a manos de su pareja.52

Lo anterior se hace plenamente evidente dado que ni las 67 leyes ni el presupuesto anual de cerca de 1 200 millones de dólares -distribuido en 89 programas- que hay en México para combatir el feminicidio ha sido razón suficiente para detener el problema. Por el contrario, sigue en aumento, pues el verdadero conflicto no es la tipificación legal, sino “la voluntad del estado para dar seguimiento a las políticas públicas que generen un cambio cultural para erradicar el machismo”,53 así como los bajos niveles de educación en equidad tanto en las escuelas como en las familias, ya que “a las niñas se les enseña a tener una imagen de dulzura y [...] ternura, para asumir roles de esposas fieles y madres abnegadas […] A los niños se les enseña a ejercer el poder en la familia, ser fuertes, no llorar, ser listos para dar a las mujeres protección, alimento, dirección, que los lleva a avasallar los derechos de las mujeres”.54 Con ello, se demuestra que los estereotipos y los roles de género son los que siguen gobernando la sociedad, y no la igualdad que “existe ante la ley”.

Es la hegemonía de pensamiento actual, donde el mundo común comprende y asegura la supervivencia de todo lo que los hombres hacen y sufren entre sí. Se entiende que la grandeza humana no se limita a la acción y al hacedor en el sentido estricto de la palabra, sino que también puede ser, de igual manera, la parte que padece y la que lo sufre. Por ello, es factible considerar que en la realidad social los roles individuales marcan la pertenencia a un grupo, lo cual incrementa la visión de poder -político, económico, laboral, artístico, intelectual, entre otros-.

En otras palabras, la esfera pública totalizante y generalizante permea en la esfera individual, que queda incierta en su actuar y la dirige al ejercicio del poder violento de uno sobre otro, convirtiéndose uno en propiedad del otro. Así, la red corporativa -pública, privada o social- comanda haciendo que en el espacio público se obligue a demostrar el poder y en privado sea conservado, verificándose la relación del poder soberano (terror) y el homo sacer en la nuda vida -lo absoluto y el otro-, de Agamben.55 Lo conocido en el núcleo de pertenencia es pues lo natural y lo otro, lo diferente que merece ser violentado.

Ante esta realidad social, el Estado incide en sus políticas proteccionistas al género, lo que ocasiona que revele a la mujer como símbolo de violencia, precisamente porque los mecanismos de protección y generación de equidad de oportunidades son resultado de mandamientos internacionales que reconocen la violencia a la mujer como un problema generalizado, pero que los Estados han replicado en sus comunidades con objetivo de cumplimiento y no de satisfacción personal y social. El planteamiento equívoco de la identidad de la mujer y la forma de intervención estatal que manipula esta idea hacen que el Estado se muestre como titular hegemónico del poder de otorgar el ejercicio de los derechos, cuestión que reafirma la construcción social etiquetada de la mujer y el peligro de generalizar una actitud violenta y machista.

Dicho marco de equivocación es alentado por posturas radicales e irreconciliables de la concepción de género, que han generado confusión social y estatal en la tarea de objetivación de las condiciones de bienestar personal y social. Por un lado, el radical feminismo que parte del tratamiento de persona como ser libre; por el otro, el personalismo, que muestra un blindaje contra la “ideología de género”. Ambos, con terminología específica -estereotipo, ideología, feminismo, machismo, sororidad, masculinidad, etc.- que se abstrae de la realidad para asegurar su existencia, por lo que logra la confusión de conocimiento respecto al reconocimiento de las personas como seres con dignidad y, por tanto, con libertad. Además, se convierte en problemático incluso porque propicia una atención parcial de los conflictos jurídicos, al preferir, en su análisis, una sola característica o condición de la o las personas involucradas.

Las teorías feministas acuden al término estereotipo para señalar cómo a partir de la diferencia sexual se construyen y atribuyen características y funciones sociales a hombres y mujeres, limitando así sus posibilidades de comportamiento y de identidad. El pensamiento estereotípico es problemático para la protección de los derechos humanos porque propicia una atención parcial de los conflictos jurídicos, al preferir, en el análisis de dichos conflictos, una sola característica o condición de la o las personas involucradas.

A partir del planteamiento anterior, necesitamos referirnos de manera puntual a las conductas individuales, aceptadas y validadas colectivamente por el constructo social, para extraer la esencia cultural discriminatoria de género como fuente de la diferenciación entre las personas.

Visto así, tomaría significado la función de bienestar común que ofrecería el Estado en la apuesta por la labor preventiva para, sólo de ser necesario, ocupar la reactiva. Entonces, es esencial prevenir la violencia al considerar al otro como sí mismo, porque comparte esencia en su corporalidad, psique y espiritualidad al dejar la distinción de sexo en segundo plano de importancia, si se considera la libertad irrestricta de cada ser humano en sus roles sociales. Dar un giro a lo irreconciliable ordenando la innumerable cantidad de información que impacta en la destrucción de la persona con el debate constante de constructos teóricos sólidos argumentados fenomenológicamente evitará crear leyes reactivas cargadas de violencia simbólica a la mujer y morbo social. El reto es transformar el estigma social discriminatorio en el tránsito de lo prohibitivo a lo regulativo.

5. Conclusiones

En el desarrollo del presente artículo se ha mostrado un enfoque distinto de la víctima, es decir, nos alejamos de su concepción tradicional en la cual es llamada por el reconocimiento estatal al recibir la noticia criminal, para proponer un análisis a partir de la realidad y de la función latente del Estado, donde él mismo violenta tanto a los grupos vulnerados y a los del poder público.

Lo anterior, porque la legitimación social de las prácticas y políticas gubernamentales queda rebasada por la legalidad, que, en aras de protección jurídica para la garantía de los derechos humanos, por un lado, revictimiza a los grupos vulnerados -el estudio aporta como muestra a grupos indígenas y mujeres-; por el otro, obliga a la actuación desmedida y a la discrecionalidad de sus propios operadores -se toma como muestra a los policías, militares y jueces-, que los desprende de su ser como personas, para ser alienados por la función estatal que tienen encomendada. Es por ello que no se justifica la existencia del Estado, pues, contrario a su fin, sólo ha intervenido socialmente para victimizar.

El respeto a los derechos humanos y su garantía por parte del Estado no es una tarea fácil, pero resulta fundamental para otorgar la estabilidad, el aseguramiento del desarrollo y la existencia de las personas en una sociedad. Además, permite un equilibrio entre las convicciones personales y las normas jurídicas establecidas dentro del Estado constitucional de derecho. Así, las condiciones de igualdad de derechos y equidad de oportunidades sociales no deben observarse como obligación impuesta al Estado por declaración internacional, sino que deben adaptarse al contexto social para difuminar la situación de vulnerabilidad de los grupos sociales en lugar de revictimizarlos con leyes que aparenten protección especial, como se mostró en los casos de los indígenas y de las mujeres. La misma situación se presenta con el entendimiento de la concepción de libertad de los operadores estatales, para reconocerlos como personas antes que como empleados expuestos socialmente, como es el caso de policías, militares y jueces, analizados en el presente trabajo. Así, quedará atrás la idea de utilización de personas para fines de legitimación del poder estatal, donde será posible un nivel de igualdad y orden social en donde las acciones del poder Estatal estarán dirigidas con convicción ética del significado que tienen los derechos fundamentales plasmados en nuestra Constitución.

A partir de lograr dicha convicción, la tarea entonces debe ser observar los fenómenos sociales y, con interpretación hermenéutica, trasladarlos a la racional ponderación que se espera de los derechos para lograr la expectativa de justicia. La incomprensión de ello y continuar justificando acciones con argumentos exclusivamente legales ocasiona que no se logre aún un Estado constitucional de derecho y que la norma legal sea injusta ante la evidente realidad que merece un criterio racional más amplio que abarque contextos culturales, políticos y sociales que atiendan situaciones de patriarcado, pobreza, discriminación a etnias, entre otras. Es decir, dejar atrás el positivismo legal para analizar con criterio sensible cada caso y problemática social.

La victimización de los grupos vulnerados y de los sujetos que operan las instituciones de justicia penal será eliminada cuando se reconozcan y respeten verdaderamente los derechos humanos, cuando “la dignidad se haga costumbre”;56 en otras palabras, los derechos humanos se practican mas no se quedan en ley. La exigencia social debe ser en este sentido, pues pertenece a lo individual y colectivo; de lo contrario, como se observa, la multiplicidad legal, mecanismos de protección y discursos estatales sólo actúan como victimizadores en la interpretación hermenéutica de los fenómenos sociales.


6. Bibliografía
1.

fn1Cfr. Apud. Rodríguez Ortega, Graciela, “Violencia social”, en Muñoz de Alba Medrano, Marcia (coord.), Violencia social, México, UNAM: Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p. 83.

2.

fn2Cfr. Apud. Rodríguez Otero, Luis M., “Definición, fundamentación y clasificación de la violencia”, Revista Trazos Digital, 30 julio 2013, [Consulta: 15 de marzo de 2018]. Disponible en:https://trasosdigital.com/2013/07/30/definicion-fundamentacion-y-clasificacion-de-la-violencia-por-luis-m-otero-rodriguez/

3.

fn3Cfr. Apud. Rodríguez Ortega, Graciela, op. cit., p. 84.

4.

fn4Cfr. Ibidem, p. 87.

5.

fn5En este caso, hay que destacar que no se trata de su genética o condición biológica per se, sino del trato social que obtienen, donde la discriminación representa una constante en su día a día y provoca indirectamente un desarrollo de violencia contra la población, que se puede revertir. Cfr. Ibidem.

6.

fn6Por ejemplo, al investigar en animales, se ha detectado que un conjunto excesivo de estos puede provocar el aumento de la violencia, sin embargo, en seres humanos es poco probable pues, aun cuando algunos autores lo mencionan -—como Layhausen—, no existen pruebas fehacientes del hecho controvertido. Cfr. Apud. Ibidem.

7.

fn77 Cfr. Klineberg, Otto, “Las causas de la violencia desde una perspectiva socio-psicológica”, en Domenach, JeanMarie et al., La violencia y sus causas, Francia, UNESCO, 1981, p. 123.

8.

fn8OMS, Informe mundial sobre la violencia y la salud, Washington, DC, OPS, 2002.

9.

fn9Artículo 373 del Código Penal Federal.

10.

fn10Idem.

11.

fn11Cfr. Porrúa Pérez, Francisco, Teoría del Estado, México, Porrúa, 2014, p. 27.

12.

fn12Cfr. Díaz, Elías, “Estado de derecho y legitimidad democrática”, en Carbonell, Miguel, Estado de derecho, concepto, fundamentos y democratización de América Latina, México, UNAM/ITAM, 2012, pp. 61-95.

13.

fn13Cfr. Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. Marina Gascón, Madrid, Trotta, 2011, pp. 82-83.

14.

fn14“Por policía debemos entender, no al guardián de la calle que vigila nuestras propiedades o personas para prevenir los delitos o perseguir a los delincuentes; sino que, de una manera más técnica, debemos comprenderla como actividad política dirigida a administrar el gobierno de la ciudad”. Ojeda Velázquez, Jorge, Derecho constitucional penal. Addenda Juicios Orales, México, Porrúa, 2011, p. 821.

15.

fn15En el momento en que policías golpearon a familiares de los 43 normalistas desaparecidos de Ayotzinapa en una manifestación. “‘Denles duro y que no se les vayan’, gritan granaderos en el Zócalo”, Animal Político, 21 de noviembre de 2014. Disponible en: https://www.animalpolitico.com/2014/11/denles-duro-y-que-se-vayan-gritangranaderos-en-el-zocalo/.

16.

fn16Cfr. Comisión Nacional de Derechos Humanos, Recomendación núm. 4VG /2016. Sobre la investigación de violaciones graves a los Derechos Humanos, por el uso excesivo de la fuerza que derivó en la ejecución arbitraria de 22 civiles y la privación de la vida de 4 civiles; la tortura de dos personas detenidas; el trato cruel, inhumano y degradante en perjuicio de una persona detenida y la manipulación del lugar de los hechos, atribuida a la Policía Federal, con motivo de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2015 en el “Rancho del sol”, Municipio de Tanhuato, Michoacán. Ciudad de México, 18 de agosto de 2016. Disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/ViolacionesGraves/RecVG_004_pdf.

17.

fn17Cfr. Recomendaciones en Materia de Derechos Humanos, No Discriminación y/o Equidad de Género a PGR, Gobierno Federal, Transparencia, Recomendaciones. Disponible en: http://www.transparencia.pgr.gob.mx/RecomendacionesPGR/RecomendacionesPGR.htm.

18.

fn18Llamados así por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por la horrenda creatividad que refleja la nula sensibilidad hacia el otro. Cfr. Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de País, México, Situación de Derechos Humanos en México, 31 de diciembre de 2015, p. 34. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.pdf.

19.

fn19Respecto a los artículos 132, fracción VII; 147, tercer párrafo, 251, fracciones III y V; 266 y 268, del Código Nacional de Procedimientos Penales, impugnados sobre su inconstitucionalidad por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 13 de marzo de 2018, Secretaría General de Acuerdos, número 10/2014 y su acumulada 11/2014. Disponible en: https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/versionestaquigraficas/documento/2018-03-14/13032018PO.pdf. Consultado el 13 de febrero de 2018.

20.

fn20Ibidem, pp. 4-5.

21.

fn21Cfr. Redacción, “Una FOTO evidencia a policías: al menos una de las dos hermanas de 14 y 16 fue arrestada con vida”, Sin Embargo, 13 de marzo de 2018. Disponible en: http://www.sinembargo.mx/13-03-2018/3396431. Consultado el 15 de marzo de 2018.

22.

fn22Cfr. Artículos 6, 11, 20 y 24 de la Ley de Seguridad Interior, describen el contexto y la forma de intervención de las mismas.

23.

fn23Cfr. Expediente varios 912/2010. Disponible en: http://fueromilitar.scjn.gob.mx/Resoluciones/Varios_912_2010.pdf.

24.

fn24Cfr. “Matan a familia en Nuevo Laredo en enfrentamiento entre marinos y presuntos delincuentes”, Animal Político, 26 de marzo de 2018. Disponible en: https://www.animalpolitico.com/2018/03/muere-familia-en-enfrentamiento-en-nuevo-laredo-entre-marinos-y-presuntos-delincuentes/. Consultado el 28 de marzo de 2018.

25.

fn25Cfr. Ley de Seguridad Interior. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSInt_211217.pdf.

26.

fn26“¡La mejor manera de encontrar al otro es la de ni siquiera darse cuenta del color de sus ojos! El rostro está expuesto, amenazado, como invitándonos a un acto de violencia. Al mismo tiempo, el rostro es lo que nos prohíbe matar”. Lévinas, Emmanuel, Ética e infinito. La balsa de la Medusa, trad. Jesús María Ayuso Díez, España, 2015, pp. 71-72

27.

fn27La justicia cívica o justicia cotidiana es una medida preventiva al delito que trata de resolver conflictos menores entre la ciudadanía, con ayuda de las instituciones civiles del Estado. Se trata de impulsar la madurez del conflicto por los propios ciudadanos involucrados en él para lograr una solución justa para ambas partes. De esta forma, se busca que la mayoría de los conflictos civiles no alcancen comisiones de delitos para los que deba aplicarse una consecuencia punitiva.

28.

fn28Gobierno de la República, Justicia cotidiana. Que la justicia jale parejo. Disponible en: https://www.gob.mx/justiciacotidiana. Consultado el 12 de diciembre de 2017.

29.

fn29Cfr. Berger, Peter y Luckmann Thomas, La construcción social de la realidad, Amorrortu Editores, Argentina, 2001, p. 87.

30.

fn30Cfr. Supiot, Alain, Homo juridicus. Ensayo sobre la función antropológica del derecho, Siglo XXI, Argentina, 2007, pp. 56-57.

31.

fn31Cfr. Cassirer, Ernst, Kant, vida y doctrina, México, Fondo de Cultura Económica, 2011, p. 285.

32.

fn32Cfr. Posner, Richard, A., Cómo deciden los jueces, Barcelona, Buenos Aires, Madrid, Marcial Pons/Inacipe/UBIJUS, 2011, p. 77.

33.

fn33Posner, Richard, A., op. cit., p. 85.

34.

fn34Aranda Jesús, La familia judicial, reflejo del rampante nepotismo, acusan, La Jornada, 14 de julio de 2014. Disponible en: http://www.jornada.com.mx/2014/07/14/politica/012n1pol.

35.

fn35Borrego Estrada, Felipe, “Estudio sobre redes familiares y clientelares en el Consejo de la Judicatura Federal”, en Reforma Judicial, Revista Mexicana de Justicia/UNAM, núm. 29-30.

36.

fn36Cfr. Durán Valeria y otros, Mexicanos contra la corrupción y la impunidad, El poder familiar de la federación. Disponible en: https://contralacorrupcion.mx/web/magistrados/. Consultado el 13 de marzo de 2018.

37.

fn37Cfr. Comisión Permanente LXIII Legislatura, Tercer Año, Segundo Receso. miércoles 19 de julio de 2017 gaceta: LXIII/2SPR-23/73572, [consulta: 23 de julio de 2018, disponible en:http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=cp&mn=4&id=73572]; Consejo de la Judicatura Federal, Ciudad de México, a 13 de julio de 2017 Comunicado No. 20, consulta: 23 de julio de 2018, disponible en:http://www.cjf.gob.mx/documentos/Comunicados%20Prensa/docsComunicadosPrensa/2017/comunicado20.pdf]; Consejo de la Judicatura Federal Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017 Comunicado No. 37, consulta: 23 de julio de 2018, disponible en:http://www.cjf.gob.mx/documentos/Comunicados%20Prensa/docsComunicadosPrensa/2017/comunicado37.pdf]

38.

fn38Excelsior, “Olga Sánchez Cordero, de hippie a la Corte” 9 de febrero de 2014, [Consulta: 7 de marzo de 2018]. Disponible en:http://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/02/09/94286

39.

fn39F. Fischer, Edward, “Derechos humanos y relativismo cultural: la ética antropológica en el área maya”, en Pitarch Ramón, Pedro y López García, Julián (coord.), Los derechos humanos en tierras mayas, España, Sociedad Española de Estudios Mayas, 2001, p. 293.

40.

fn40Rachels, J, Introducción a la filosofía moral, México, Fondo de Cultura Económica, 2011, p. 58.

41.

fn41Sanabria, Hilda, “El ser humano y lo valioso del ser”, Revista Educere, vol, 13, número 47, 2009, p. 909. Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=35616673003. Consultado el 20 de marzo de 2018.

42.

fn42Pérez Porto, Julián y Merino, María, “Decisión”, Definición. de 2010. Disponible en: http://definicion.de/decision/. Consultado el 20 de marzo de 2018.

43.

fn43Cfr. Supiot, Alaín, op. cit., p. 28.

44.

fn44Bauman, Zygmunt, Trabajo, consumismo y nuevos pobres, Barcelona, Gedisa, 2008, p. 117.

45.

fn45Centro Prodh, “Reparación del daño a Jacinta Francisco Marcial”, Centro PRODH. Disponible en: http://www.centroprodh.org.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=111:reparacion-del-dano-a-jacinta-francisco-marcial&catid=6:opinion-prodh&Itemid=72&lang=es. Consultado el 23 de marzo de 2018.

46.

fn46López Bárcenas, Francisco, “Hasta que la dignidad se haga costumbre”, La Jornada, 23 de Febrero de 2017. Disponible en: http://www.jornada.unam.mx/2017/02/23/opinion/021a1pol. Consultado el 23 de marzo de 2018.

47.

fn47Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, p. 2. Disponible en: https://www.un.org/development/desa/indigenous-peoples-es/declaracion-sobre-los-derechos-de-los-pueblos-indigenas.html.

48.

fn48Coneval, “Medición de la pobreza en México y en las entidades federativas 2016”, Coneval, 30 de agosto de 2017. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Documents/Pobreza_16/Pobreza_2016_CONEVAL.pdf#search=Pobreza_2016_CONEVAL.

49.

fn49Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Información delictiva y de emergencias con perspectiva de género, México, Segob. Disponible en: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/nueva-metodologia/Info_delict_persp_genero_DIC2017.pdf. Consultado el 31 de diciembre de 2017.

50.

fn50Cfr. Monárrez Fragoso, Julia Estela. Trama de una injusticia, 2009, El Colegio de la Frontera Norte, Miguel Ángel Porrúa, México

51.

fn51Mendoza, Gardenia, “Ni 67 leyes frenan la violencia contra las mujeres en México”, La Opinión, 7 de marzo de 2017. Disponible en: https://laopinion.com/2017/03/07/ni-67-leyes-frenan-la-violencia-contra-las-mujeres-enmexico/. Consultado el 20 de Marzo de 2018.

52.

fn52Cfr. Amnistía Internacional, “México 2017/2018”, Amnistía Internacional. Disponible en: https://www.amnesty.org/es/countries/americas/mexico/report-mexico/. Consultado el 20 de marzo de 2018.

53.

fn53Palabras de Ana Yeli Pérez, abogada del Observatorio Nacional Ciudadano contra el Feminicidio y activista de la organización Justicia Pro Persona, 2017.

54.

fn54González Ortiz, Rosa María, “Un modelo educativo para la equidad de género”, Revista Alternativas en Psicológica, mayo 2015, p. 15. Disponible en: http://www.alternativas.me/attachments/article/87/1%20-%20Un%20modelo%20educativo%20para%20la%20equidad%20de%20género.pdf. Consultado el 20 de marzo de 2018.

55.

fn55Ver: Agamben, Giorgio, Homo Sacer y la nuda vida, Trad. Antonio Gimeno Cuspinera, 1998, Pre-textos, España.

56.

fn56Retomando la expresión de Estela, hija de Jacinta, en el apartado 4.1 del desarrollo del texto. Cfr. López Bárcenas, Francisco, “Hasta que la dignidad se haga costumbre”, La Jornada, 23 de febrero de 2017.

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