Incidente de falta de personalidad en las sociedades mercantiles *

MARTIN EDUARDO PÉREZ CÁZARES**,

Universidad de Guadalajara, Universidad de Guadalajara, México

** * Universidad de Guadalajara (México). (martineduardo64@gmail.com) Orcid.Org/0000-0003-1427-278X


Resumen

Este artículo es una reflexión respecto a las exigencias que se piden dentro de un procedimiento mercantil para acreditar la representación de una sociedad de esta índole, que va más allá de lo que la misma legislación mercantil señala y que aflora al momento de la interposición del incidente de falta de personalidad.

El tema refleja una importancia trascendental en materia procesal, puesto que vemos el incidente como parte del sistema del derecho procesal mercantil que interactúa con él.

Se elabora un concepto de incidente desde la perspectiva procesal, desmembrándolo para llegar a su contenido; así mismo, vemos el concepto de personalidad aplicado al derecho procesal, para establecer los requisitos de la representación física de las sociedades mercantiles, terminando con las interpretaciones equivocas que muchos juzgadores realizan en los poderes generales para pleitos y cobranzas.

Received: 2018 July 7; Accepted: 2019 January 8

48. 2019 ; (26)

Keywords: Palabras clave personalidad, incidente, subsistema, requisitos.
Keywords: Keywords Personality , Incident , Subsystem , Requirements .

SUMARIO:

1. Introducción / 2. Los requisitos de la representación física de las sociedades mercantiles / 3. Concepto de incidente / 4. Incidentes un subsistema dentro del sistema procesal / 5. Concepto de personalidad en el proceso / 6. Interpretaciones innecesarias en los poderes otorgados por personas morales que obstruyen el acceso a la justicia / 7. Conclusiones / 8. Bibliografía

1. INTRODUCCIÓN

Uno de los incidentes procesales más promovidos y alegados en los juicios mercantiles es el de falta de personalidad, que detiene el procedimiento e impide una resolución de fondo.

La personalidad es una parte procesal importante en los juicios mercantiles; al dirimirse controversias de actos de comercio, estos comúnmente son realizados por personas morales, lo que conlleva a exigir un sinnúmero de requisitos hasta cierto punto confusos para el reconocimiento de la representación de la sociedad mercantil que intervino en el acto de comercio en litigio, y en muchas ocasiones las exigencias para su comprobación están fuera de lo que señala la legislación.

Se muestra aquí una reflexión respecto a este tema. Mediante el método analítico e interpretativo, y en cierto apartado exegético, se llega a conclusiones que sirven para un análisis más profundo en beneficio de las partes dentro del procedimiento mercantil y de quienes litigan esta materia, dado que analizamos el incidente como un subsistema procesal.

Con base en lo anterior, nos preguntamos si el incidente de falta de personalidad se otorga para la seguridad jurídica de quienes intervienen en un acto de comercio o si se da en defensa de derechos procesales.

El objeto de este trabajo es analizar si cabe exigir tantos requisitos extralegales dentro de un procedimiento mercantil en los incidentes de falta de personalidad a la luz del código de comercio y el Código Civil federal, lo que nos lleva a señalar los requisitos establecidos en el Código Comercial y en la Ley General de Sociedades Mercantiles, reflexionando sobre la interpretación del artículo 2554 del Código Civil federal en relación con los poderes que otorga una sociedad mercantil.

2. LOS REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN FÍSICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Las sociedades mercantiles, al momento en que no son personas físicas, no pueden actuar por sí mismas, ya que carecen del aspecto volitivo o de la voluntad propia para dirigirse a sí mismas, por lo cual deben hacerlo a través de las personas físicas que la asamblea general de accionistas o el consejo de administración nombren.

Estas personas jurídicas no pueden iniciar por sí mismas un procedimiento legal; ya que no son capaces de entender sus derechos ni darse cuenta de cuándo son violados, pueden entonces ser representadas. 1 Esta representación tendrá que ser a través de seres humanos. Tendrán la capacidad de realizar por ellos ciertas acciones para demandar, proteger y garantizar sus derechos. De este modo, las cuestiones de la personalidad, la acción y la asignación de derechos quedan conectadas a través de una técnica específica: la representación. 2

La representación se vuelve un requisito necesario para el ejercicio de la personalidad, pues es a través de esta técnica como ciertos actos de otros se los atribuimos a un sujeto distinto a quien el derecho reconoce como persona. 3

Se trata de una figura parecida al contrato de mandato, en el que se parte de la confianza en la buena gestión del mandatario y, por tanto, se espera que obre para los fines expresos del encargo y en interés del mandante. 4

Ahora bien, en materia mercantil la representación no exige mayores requisitos que los establecidos en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y los artículos 1056 y 1061, fracción I, del Código de Comercio.

Así, el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, en su primer párrafo, que “la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social”.

El artículo 1 y 4 del Código de Comercio sujeta los actos comerciales a las disposiciones contenidas en el mismo código y a las demás leyes mercantiles; sin embargo, frecuentemente se alegan, dentro de los juicios, vicios que pudieran darse en la representación de la sociedad mercantil, que conllevan, la mayoría de las ocasiones, a desconocer los contratos firmados con la propia sociedad, pasando por alto el principio de buena fe aplicado en el comercio y el artículo 78 5 de la legislación mercantil ya señalada, que establece la validez del acto comercial sin estar sometido a formalidad alguna.

Al respecto, es preciso señalar que los poderes otorgados por las sociedades mercantiles son actos internos de la propia sociedad mercantil y que, como se mencionó, en muchas ocasiones se les imputa deficiencia en el otorgamiento de poderes o del nombramiento del representante, que indebidamente se alega en un procedimiento judicial, motivo por el cual le interponen frecuentemente el incidente de falta de personalidad, buscando inclusive la nulidad de los actos jurídicos que se hayan realizado con el representante, argumentando la falta de personalidad o fallas en la representación de la sociedad mercantil, alegando cuestiones no previstas en la legislación.

¿Pero hasta qué punto es factible y valido pedir tantos requisitos en ocasiones innecesarios dentro de un procedimiento para reconocer la representación de una persona moral, cuando ya está dada la voluntad del otorgante del poder? No obstante que la sociedad mercantil tiene la libertad de poder elegir a quien quiera que lo represente, más aún cómo lo manifesté, son cuestiones internas de la propia sociedad, que se ciñe a sus estatutos en el otorgamiento de poderes o en el nombramiento de la representación de la sociedad, pues éstas siempre actuarán a través de personas físicas y, más aún, cuando nuestra legislación mercantil no pida tantos requisitos, como comúnmente se alega en los incidentes.

Es necesario considerar que el artículo 10 de la ley general de sociedades mercantiles, en su párrafo segundo, señala que:

Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

En su tercer párrafo, menciona cierta obligatoriedad para el fedatario público, ante quien se otorga un poder de una sociedad mercantil al establecer que:

El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

Por tanto, el otorgamiento de poderes por parte de las personas morales mercantiles no requiere más requisito que el establecido en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y que esté otorgado en escritura pública.

Como señalamos, las personas morales no pueden actuar por sí mismas, quienes deciden por ellas son las personas que las crean, y quienes ejecutan las decisiones son también personas físicas; entonces, existe no sólo una interrelación una con la otra, sino una necesidad de la moral con la física, que se da cuando la representación está dada en un documento público, que es lo único que el artículo 1061 del Código de Comercio pide, sin más requisito alguno que también los señalados en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En las personas morales, al no contener en su creación una percepción psicofísica, dado el hecho de que son una creación jurídica, distinta de los miembros que la constituyen, sus derechos y obligaciones serán ejercidos por conducto de sus apoderados o representantes legales u órganos estatutarios así facultados. 6

Es decir, la persona moral necesita forzosamente de la persona física para poder actuar y ejecutar los actos mercantiles tendientes a su objeto social, e inclusive defender sus derechos y cumplir sus obligaciones, puesto que por sí misma no lo haría. Existe entonces una relación directa persona jurídica-persona física, una interrelación de actuación que, llevada al derecho procesal, será la representación de la sociedad mercantil sin mayores requisitos que los estatuidos en los mencionados artículos ya señalados, por lo que argumentar o pedir requisitos distintos a los ya señalados viola derechos procesales.

3. CONCEPTO DE INCIDENTE

Para adentrarnos en el tema respecto al incidente de falta de personalidad, frecuentemente promovido en la práctica jurídica a las sociedades mercantiles, es necesario establecer su concepto.

En relación con el incidente, existe una uniformidad en los procesalistas en cuanto a su concepción.

Incidente viene del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse. Procesalmente, los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo, relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal. 7

Procede del latín incidens, que puede traducirse como lo que sucede durante el desarrollo de un asunto. El que tenga ese significado se debe a que el término latino está compuesto por las tres siguientes partes claramente diferenciadas: el prefijo in-, que es sinónimo de hacia adentro; el verbo cadere, que es equivalente a caer; y el sufijo -nte, que significa gente. Un incidente es aquello que acontece en el curso de un asunto y que cambia su devenir. 8

Para el derecho, un incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él. Puede decirse que el incidente es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un auto. 9

El incidente es un mini juicio, un litigio accesorio respecto al procedimiento judicial principal, sobre el cual el juez o el tribunal, según corresponda, deberán expedir en algún momento, a través de una sentencia interlocutoria o de un acto. Normalmente, tiene que ver con situaciones de orden procesal. 10

Incidente es el procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustanciar una cuestión incidental, esto es, aquella que, relacionada con el objeto del proceso, se suscita sobre asuntos conexos con dicho objeto o sobre las concurrencias de presupuesto del proceso o de sus actos. 11

Cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el juicio y otras, suspendiéndolo para el caso de la falta de personalidad, que se denomina de previo y especial pronunciamiento. 12

Procedimiento legalmente establecido para resolver cualquier cuestión que, con independencia del principal, surja en el proceso. 13

Son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo, relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal. El incidente (al que también se le identifica con la palabra artículo) puede aplicarse a todas las excepciones, contestaciones y acontecimientos accesorios que se originan en un negocio e interrumpen, alteran o suspenden un curso ordinario. 14

Incidencia es lo que sobreviene en el discurso de algún asunto, negocio o pleito. Los incidentes son pequeños juicios que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo, que tienen relación inmediata y directa con el asunto principal. 15

Becerra Bautista señala que en todo proceso se aplican normas abstractas de derecho material, pero en ocasiones se apartan las partes o el juez de las normas procesales, y surge entonces la posibilidad de promover los incidentes. 16

El incidente como tal significa otra contienda en la contienda misma, otro pequeño juicio dentro del principal en que, a veces, su resolución es inmediata y preferente, clasificándose en dos grupos, los que no pueden seguir el procedimiento sin resolverse antes y los que se resuelven en la sentencia definitiva. 17

Así, podemos decir que un incidente es aquella cuestión que surge dentro del procedimiento, que tiene relación directa con el juicio principal y que en ocasiones no permite que avance en tanto no sea resuelto por ser un presupuesto necesario para entablar la relación procesal. A esto se le llama de previo y especial pronunciamiento.

En otras palabras, vienen a ser circunstancias procesales que producen unas contingencias dentro del procedimiento, y que tienen que ser resueltas de manera sumaria para dar continuidad a las etapas procesales, puesto que tienen una relación directa con el objeto mismo de la relación procesal; en caso de ser procedentes, suspenderán de manera definitiva la instancia intentada.

El Código de Comercio, en su artículo 1349, establece una definición de los incidentes, al señalar que “son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa relación serán desechados de plano”.

Antonio Saucedo López 18 señala que la necesidad de resolver cuestiones accesorias dentro de un procedimiento vino a dar margen a que surgieran como institución de derecho los incidentes.

En el devenir del derecho procesal civil mexicano, la regulación de los incidentes ha venido constituyendo, sin lugar a duda, una de las partes del proceso con mayor complejidad. 19

Dentro de un procedimiento, cualquiera que éste sea, en ocasiones resulta necesario para el juzgador que, antes de proceder a dictar la resolución definitiva respecto de la Litis que ante él le plantearon las partes, resuelva alguna cuestión que se presentó dentro del proceso y cuya resolución debe ser dictada antes de analizar el fondo del asunto. 20

¿Pero hasta qué punto es necesario detener un procedimiento o inclusive negar el acceso a la justicia, al declarar procedente un incidente de falta de personalidad de una sociedad mercantil? Pedir requisitos innecesarios en los poderes otorgados por personas morales donde no los hay o dar trámites a incidentes por demás oscuros, que sólo pretenden retardar un procedimiento, es poner barreras innecesarias y adentrarse a cuestiones internas privadas de las personas jurídicas, cuyo proceder es precisamente a través de representantes.

Como vemos, un incidente de falta de personalidad implica la paralización del procedimiento, lo que impide temporalmente el desarrollo norma del juicio que, por lo tanto, afecta la marcha del procedimiento al interrumpirse su prosecución, retardando el resultado esperado, que es la sentencia.

La doctrina mexicana considera que, en el supuesto de la suspensión considerada en sentido propio, el proceso se detiene por la existencia de una situación fáctica o jurídica que impide su continuación hasta que sea superada, en tanto que la interrupción paraliza el procedimiento para asegurar la efectividad del contradictorio, en virtud de que una de las partes se encuentra en imposibilidad de defender sus intereses. Este aspecto es el relativo a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, es decir, aquellos que deban resolverse con antelación al pronunciamiento de la sentencia, puesto que influyen en ella. 21

Este tipo de incidentes de falta de personalidad pone obstáculo a la continuación del procedimiento, por lo cual se produce su paralización hasta en tanto no se resuelva la cuestión planteada, que debe quedar dilucidada para poder continuar la secuela en lo principal, y aquellos en los que la ley otorga estos efectos. 22

Por lo tanto, el incidente de falta de personalidad, cuando es promovido, se convierte en una parte del procedimiento, puesto que es tal su importancia que detiene el desarrollo de las etapas del procedimiento, no pudiendo avanzar hasta en tanto no sea resuelto, de manera tal que si resulta procedente destruye todo el trámite procesal que se haya realizado hasta ese momento y prácticamente destruye la instancia iniciada, como destruye la personalidad y, por consiguiente, los derechos de acudir a ese juicio a través del representante.

Ahora bien, en el derecho procesal las normas son imperativas, pero a diferencia de éste, en el derecho mercantil imperan los usos y costumbres, y con base en eso, el reconocimiento a la representación de una persona moral a través del apoderado en un acto de comercio implica una aceptación de la personalidad con la que se actuó en dicho acto que le otorga validez a éste, puesto que, como ya se manifestó, el artículo 78 del Código de Comercio no pide formalidad alguna en los actos de comercio; por lo tanto, no puede desconocerse posteriormente la personalidad en un juicio, aun cuando el representante sea una persona distinta con quien se realizó el acto de comercio, y cualquier incidente de falta de personalidad en materia mercantil debería desestimarse, prevaleciendo no sólo el artículo antes mencionado, sino la costumbre en materia mercantil y el principio de buena fe en el comercio .

Dentro de los requisitos que en materia mercantil establece el Código de Comercio para el inicio de una demanda está acompañar el documento con el que se acredite la personalidad con que se comparece, sin mayor requisito que sólo acompañar precisamente el citado documento, pues así lo señala el artículo 1061, su fracción i, del Código de Comercio. En dicho documento están inmersos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si existen defectos en el mismo, no deben invalidar la relación procesal, pues ello implica retardar el procedimiento de manera innecesaria; por tanto, debe requerirse, para subsanar el defecto, lo anterior previsto en el artículo 1126 del Código de Comercio. De lo contrario, hablaríamos de una situación o defecto patológico dentro del poder del representante, pretendiendo que el derecho procesal corrija el defecto que el derecho objetivo pidiera.

El derecho procesal desea hacer frente a la aplicación patológica de la norma jurídica mediante un sistema de garantías sustantivo y autónomo. De ahí que también el derecho procesal sea el derecho que trate de poner remedio a la patología jurídica, pero no desde una propuesta instrumental o propia de un subsistema cuanto más exactamente mediante la aplicación de un sistema de garantías que actúa con autonomía y sustantividad. 23

Pero los defectos que un poder otorgado por una sociedad mercantil tendría no son cuestiones procesales, sino, en ocasiones, requisitos que los litigantes o los tribunales piden, sin tener un sustento en la legislación, o incluso requisitos que el propio Código Civil federal establece, que más adelante abordaremos.

Por lo tanto, el derecho procesal no puede ser restrictivo, sino que, en ciertos aspectos correctivos, pues ser restrictivo, lo que equivaldría a violar derechos humanos.

4. INCIDENTES, UN SUBSISTEMA DENTRO DEL SISTEMA PROCESAL

La ciencia del derecho procesal es un sistema general, y cada procedimiento en particular de cada rama del derecho es, a su vez, otro sistema, lo que implica que el derecho procesal mercantil es un sistema dentro del cual los incidentes pasan a ser un subsistema dentro de este procedimiento, ya que interactúan dentro del procedimiento mercantil.

Todo sistema jurídico procesal está formado por partes que son las etapas procesales que están incluidas dentro de su propio sistema, que adquiere una interdependencia con la otra, esto es, los incidentes son parte del sistema procesal mercantil, y tienen una interdependencia con él, a tal grado que depende uno del otro, pues su resultado puede afectar el procedimiento.

Si bien los incidentes cumplen una función dentro del procedimiento mercantil, en lo que se refiere al de falta de personalidad, ésta no es una función determinante para el procedimiento. Atendiendo a las costumbres existentes en la relación comercial y la manera en que está estructurado el procedimiento de los incidentes dentro de la legislación mercantil, esto no debe conllevar a destruir una instancia en caso de ser procedente, puesto que dentro del propio procedimiento el juez debe prevenir al afectado en el incidente de falta de personalidad de corregir pues, al no exigir el Código de Comercio más requisitos que el propio documento en el que conste lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no podría el juzgador exigir más formalidades que los determinados en la ley; de ser así, no sólo traspasaría sus facultades, sino que su decisión sería violatoria de derechos humanos.

Podría pensarse que en el incidente de falta de personalidad, de declarase procedente, se estaría destruyendo la identidad de la sociedad mercantil, pero la falta de personalidad declarada judicialmente no resta identidad a la persona moral, puesto que son cuestiones corregibles al constituirse la representación de éstas en decisiones internas, estando siempre a salvo el principio de entropía, puesto que su esencia no cambia.

Al comenzar a desarrollar un grupo, se generan muchos procesos que poco tienen que ver con su propósito racional, pero con el tiempo se van reconociendo acumulativamente los dispositivos para ordenar la vida en grupo, y se usan estos deliberadamente. 24

Así, en los grupos de comerciantes existen usos y costumbres que son utilizados para sus relaciones comerciales, y que se convierten en dispositivos para reconocerse la personalidad sin tener a la vista algún documento, resultado del principio de buena fe en el comercio, siendo contradictorio que posteriormente se pretenda desconocer la representación de una sociedad mercantil dentro de un juicio.

Estas prácticas comerciales, la mayoría de las veces, no son reconocidas dentro del procedimiento mercantil, y restringen no sólo el procedimiento, sino la misma relación comercial, a pesar de que el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su párrafo tercero, establece que: “Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica”. Es decir, existe un reconocimiento normativo a la personalidad de una sociedad mercantil con sólo exteriorizar actos que se presenten como un sociedad mercantil, sin más requisito alguno que la propia exteriorización de actos.

Armando Sánchez Osorio menciona que existen prácticas comerciales de carácter tanto correctivo como restrictivo (muchas de ellas discriminatorias) perjudiciales en los sistemas económicos, y que dan origen a las reformas de las normas jurídicas comerciales. 25 Esto equivale a que dejar de reconocer una representación sería como obstaculizar el acceso a la justicia y romper con un sistema procesal.

Como sistema, el procedimiento tiene un resultado, un producto o consecuencias que no necesariamente son idénticas a los propósitos individuales de las partes. 26

Dentro del procedimiento mercantil, el resultado es la sentencia y el producto es materializar esa sentencia, que, en términos procesales, debe ser la ejecución de ésta, que tiende a concretar lo obtenido dentro del juicio; si bien el propósito de una relación comercial es su cumplimiento, resulta desdeñable que posteriormente se pretenda desconocer la personalidad con quien se contrató.

5. CONCEPTO DE PERSONALIDAD EN EL PROCESO

Si bien el concepto de personalidad es un concepto muy amplio, nos enfocaremos en el aspecto procesal, en especial en relación con las personas morales, pues es dentro del procedimiento donde se promueve comúnmente la falta de personalidad de una sociedad mercantil, por lo cual consideramos que es necesario dilucidar el concepto, desmembrarlo, analizarlo y construir un concepto según el tema que nos ocupa.

La palabra personalidad viene del latín personalitas-atis, conjunto de cualidades que constituyen a la persona. Desde el punto de vista procesal, este vocablo, en algunos sistemas jurídicos, se denomina personería, para indicar el conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro, generalmente, a una persona moral. Así, cuando se habla de acreditar la personalidad de un representante, se hace referencia a los elementos constitutivos de esa representación. 27

Así, en la personalidad existe una dualidad representante-representado, que se exterioriza a través de la voluntad que el primero hace por instrucciones del segundo, y es la forma de ejercer la representación en juicio, aspecto que también se conoce como mandato, que dentro del juicio pasa a ser una representación procesal que faculta a quien ostenta esa representación de la autorización de realizar actos procesales.

La representación crea una relación jurídica entre el representante y el representado, cualesquiera que sean las facultades o atribuciones que le hayan sido conferidas al representante por el representado. 28

En el campo del derecho procesal tiene diversas acepciones. Por personalidad de los litigantes se entiende, en un sentido amplio, la capacidad de ser sujeto de derecho, es decir, ser un centro ideal de imputación de derechos y obligaciones. En un sentido restringido, se identifica la personalidad de los litigantes o justiciables como aquella que los faculta para comparecer como parte, válidamente, en un proceso jurisdiccional, y ejercitar sus derechos (no sólo poseerlos). 29

Entraña la cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe en un procedimiento eficazmente, pero con independencia del resultado de su actuación. Tener personalidad en un negocio judicial entraña estar en condiciones de desplegar una conducta procesal dentro de él. 30

La persona que la ostenta no actúa por su propio derecho, sino como representante legal o convencional de cualquiera de las partes procesales. 31 Esto implica defender y representar los intereses del representado, a quien no sólo se le encomienda un negocio, sino que se le transmiten indicaciones para la toma de decisiones que implican confianza entre el representante y representado.

La personalidad es una condición específica establecida por el orden jurídico a una entidad determinada a la que se atribuyen derechos y obligaciones. Se puede explicar la personalidad jurídica como la investidura, configurada por el derecho positivo, equivalente a la antigua máscara, atribuible a cualquier corporación o colectividad jurídicamente organizada, a condición de tener aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. 32 Los puede hacer valer en un juicio ya sea a través de sí mismo o a través de un tercero al que le encomendará que defienda sus derechos y responda a sus obligaciones.

Personalidad no es sino la manifestación de la persona con aptitud jurídica, con la investidura jurídica que confiere dicha aptitud, cuyo atributo es reconocido por el derecho. 33 Este atributo, para efectos procesales, no es otra cosa que el derecho de acudir a juicio de manera personal o a través de una tercera persona, reconocida en la normatividad. Es decir, se da a las personas morales una autorización para conferir una representación a cualquier persona física de su confianza.

En cuanto a la personalidad procesal, consiste en el reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional de la eficacia de la intervención de un sujeto en un proceso por sí o por interpósita persona, lo cual tiene clara referencia a la representación jurídica. 34

La personalidad procesal suele emplearse sólo para designar la aptitud legal de la representación jurídica o la legitimación que esa representación jurídica otorga, con lo que se utiliza en forma restrictiva a sus alcances cuando en realidad el término personalidad es amplísimo, toda vez que es la suma de todos los atributos jurídicos de una persona, el conjunto de sus derechos y obligaciones; es, entonces, lo más adecuado utilizar el vocablo personería para significar esta aptitud de representación. 35

Se trata, pues, de la facultad reconocida al individuo por la ley para realizar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses, siendo sujetos de derechos y obligaciones. 36 Este reconocimiento para realizar determinados actos en la persona jurídica viene a ser un reconocimiento a los actos jurídicos que haya realizado, sin más limitación que la voluntad de llevarlo a cabo con acciones que tienden a su cumplimiento, y no puede el Estado poner freno a un acto jurídico ya realizado por una sociedad mercantil, basándose en exigir requisitos inexistente en la legislación.

Esta representación voluntaria surge de un negocio jurídico celebrado entre representante y representado por acuerdo de voluntades, sin mayor requisito que tener la capacidad de ejercicio de ambas partes. 37

Así, podemos decir que personalidad procesal es la aptitud para poder comparecer a juicio para hacer valer sus derechos o defenderlos, así como para cumplir obligaciones, lo cual se puede hacer a través de una tercera persona a la cual le trasmite no su derecho como persona moral, sino su estatus jurídico procesal, que se da a través de una voluntad plasmada en un documento.

Ante esta situación, en materia mercantil tratan de examinar el documento del representante para ver, por lo menos en el papel, si quien se ostenta como representante lo es, si está legitimado para realizar los actos procesales dentro del juicio a nombre de otro, pero casi nunca por cuestiones de duda en la representación, sino por ganar un juicio o retener su prosecución.

Para los tribunales colegiados de México, la personalidad y la personería no son sinónimos, sino cuestiones distintas; así lo señala el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito en su tesis, bajo el rubro de:

PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN. Tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen entre otros presupuestos procesales requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte a la que se imputa no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso. En tanto que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos Mientras que la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio. En cambio, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio (artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 38 Amparo directo 240/2003. 25 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas. Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de mayo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2004-PS en que participó el presente criterio.

Por lo tanto, la representación es una declaración de la voluntad del representado, sus efectos se producen frente a terceros en relación con los cuales actúa el representante y declaran la voluntad del representado; entonces, cuando hablamos de representación, nos referimos a la sustitución de la voluntad del representado por la del representante. 39

6. INTERPRETACIONES INNECESARIAS EN LOS PODERES OTORGADOS POR PERSONAS MORALES QUE OBSTRUYEN EL ACCESO A LA JUSTICIA

En la representación de las sociedades mercantiles, cuando están sujetas a un juicio, al valorarlas, frecuentemente el juzgador interpreta de manera indebida las disposiciones del Código Civil federal aplicado al mandato, lo que implica la no admisión de una demanda y, por consiguiente, la negación del acceso a la justicia. Así, el artículo 2554 del Código Civil federal establece que:

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Sin embargo, muchos juzgadores, al analizar el poder del representante de la sociedad mercantil, consideran que el legislador ordena la transcripción del artículo mencionado dentro de la escritura donde se otorga el mandato pues, en una aplicación del método exegético en relación con el mismo artículo, insertar no es sinónimo de transcribir ni el legislador previó en dicho artículo que se transcribiera; de ser así, desde el inicio de la elaboración del citado artículo se habría puesto “que en los poderes generales para pleitos y cobranzas se trascribirá este artículo para que el poder tenga validez”. Sin embargo, no fue ni es así, sino que el legislador sólo señala, en el citado artículo, que bastará, pues de la trascripción del mismo, en su primer párrafo, se señala que en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

Esto quiere decir que en ningún momento el artículo en mención establece como requisito de validez de un poder general para pleitos y cobranzas, sobre todo de sociedades mercantiles, que se transcriba el citado artículo, y la interpretación que algunos juzgadores realizan en aras de quitarse juicios, sobre todo en el ámbito federal, limita el acceso a la justicia tanto del actor como del demandado, según sea el caso, puesto que los artículos 1056 y 1061, fracción i, del Código de Comercio, sólo establecen que se comparecerá a juicio por medio de sus representantes, y que se acompañará el poder que acredite la personalidad del que comparece a nombre de otro, sin más limitación o requisito alguno que también el señalado en el artículo 10 40 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y con la interpretación indebida que realizan algunos juzgadores al artículo 2554 del Código Civil federal ponen también límites a actos privados de la persona moral que se va a representar.

Lo anterior implica no interpretar la norma de manera favorable para quien pide justicia, puesto que no tiene que trascribirse de manera expresa y literal el multicitado artículo, materia de esta reflexión, en un poder para pleitos y cobranzas otorgado por persona moral; por tal motivo, muchas veces, al resolver el incidente de falta de personalidad o incluso antes, cuando de oficio revisa el juzgador la personalidad como presupuesto procesal, o cuando es interpuesta la excepción procesal de falta de personalidad establecida en el artículo 1122 del Código de Comercio, se niega el acceso a la justicia, no admitiéndose la demanda o contestación por la falta de transcripción de dicho artículo en el poder mismo.

El acceso a la justicia implica quitar cualquier obstáculo para impartirla, porque la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional es aplicable a todo el poder público, en cualquiera de sus manifestaciones: ejecutivo, legislativo o judicial; en especial este último, no pudiendo supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, incluida por supuesto la personalidad de una persona moral, ya que, de establecer mayores requisitos a los que señalan las leyes mercantiles, constituiría un obstáculo entre éstas y los tribunales. Estos obstáculos deben desaparecer, dado que, en la mayoría de las ocasiones, se trata de simples formalismos perfectamente salvables.

El derecho a la tutela judicial, entonces, puede verse conculcado por normas o conductas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción. Si tales trabas son innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, evitar obstáculos procesales innecesarios es una urgente necesidad para el derecho procesal mercantil.

Lo anterior configura en nuestro sistema jurídico mexicano el principio interpretativo pro actione, que prescribe que, atendiendo a una tutela judicial efectiva, las normas deben interpretarse de tal manera que se maximice el acceso a la justicia, es decir, que se prefiere la interpretación que sea tendiente a la prosecución de una resolución que decida el fondo de la cuestión planteada; esto es, aplicar el principio in dubio pro accione, que debe entenderse en el sentido de que, en caso de duda, se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia; buscando, de esa manera, que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos.

El derecho a la tutela judicial, entonces, puede verse conculcado por normas mal aplicadas o mal interpretadas, o conductas hasta cierto momento maliciosas, que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas son innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente puede perseguir el legislador:

La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro actione y con la efectividad de las garantías que se integran en esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad, entre lo que la forma demanda, y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado. 41

Por tanto, no reconocer la representación de una sociedad mercantil en un procedimiento, pidiendo requisitos inexistentes, limita a la persona jurídica sus derechos de tutela jurídica y pone en duda su existencia y la voluntad otorgada en el documento donde se constituye el poder; por supuesto, le obstaculiza el hacer valer sus derechos en un juicio.

Conviene tener presente lo que señalan los artículos 8, apartado 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 8. Garantías Judiciales.- 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25. Protección Judicial.- 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. --- 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En esa línea argumentativa de la interpretación sistemática de ambas normas, la tutela judicial efectiva se compone de esta forma:

  1. El derecho a la administración de justicia o derecho de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado, para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra.
  2. Debe garantizarse al gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso, para lograr su trámite y resolución.

Una tutela judicial efectiva implica que las normas procesales deben interpretarse de tal manera que se maximice el acceso a la justicia, es decir, que se prefiere la interpretación que sea tendiente a la prosecución de una resolución que decida el fondo de la cuestión planteada y no que obstaculice un acceso a la administración de la justicia.

  1. c) La implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de defensa.

Ahora bien, una demanda mercantil debe reunir ciertos requisitos formales (o de eficacia) y otros que atañen al fondo del asunto (de eficiencia). Los primeros deben ser satisfechos para que el juzgador admita a trámite la demanda, que son los que marca el Código de Comercio, y los segundos son necesarios para que el actor obtenga sentencia favorable a sus intereses, que son las pruebas.

En este sentido, el juez que conozca de un juicio mercantil sólo está facultado para desechar una demanda si ésta no es eficaz para constituir la relación jurídico procesal, es decir, si aquella no satisface los requisitos formales que se contienen en el artículo 1378 del Código de Comercio; pero no obstaculizar el acceso a la justicia por falta de requisitos de forma en un poder otorgado por persona moral, cuya voluntad está plasmada en el documento mismo del poder, que si bien los notarios normalmente transcriben el artículo 2554 del Código Civil federal, también lo es que algunos no lo hacen, y la no transcripción del citado artículo no debe implicar la invalidez del poder para representar a una persona moral en juicio.

Del examen anterior se advierte que, si se considera que la intención del legislador no se dirigió en el sentido de que dentro de los poderes únicamente se aludiera o invocara el numeral 2554 del Código Cfederal, sino que, se reprodujera o transcribiera su contenido íntegro, esto sería contrario no sólo al espíritu del legislador y a la intensión puesta en el referido artículo, sino que se realiza una mala interpretación del mismo, cuando, como ya se manifestó, si así lo hubiera querido el legislador, ello se hubiera puesto en el referido artículo. Sin embargo, en ninguna parte del artículo se ordena la trascripción en un poder para pleitos y cobranzas otorgado por persona moral, como se podrá observar de la lectura del citado artículo, y la falta de transcripción de dicho dispositivo en un poder otorgado por persona moral no debe de ser óbice para no admitir una demanda, pues es en ese momento donde se trastocan derecho procesales de acceso a la justicia.

Bajo esa tesitura, para acreditar la personalidad de una sociedad mercantil no es necesario que en la escritura pública donde se otorgue el poder se transcriba el artículo ya citado, pues considerar lo contrario, con el objeto de que al transcribir dicha disposición normativa, se pretenda lograr que los terceros que lleguen a celebrar un acto jurídico con la persona a la que se otorgó el poder tengan plena certeza de los términos y alcances exactos del poder con que actuará el mandatario, resulta innecesario en materia mercantil debido a que existe el principio de buena fe, que, por la celeridad de las transacciones, resulta poco práctico e innecesario, y no se acostumbra pedir el poder o inclusive acreditar la representación en la convención mercantil, o en un acto mercantil o de comercio, y la trascripción o no de dicho artículo no le resta validez a un poder.

En este contexto, nuestra Constitución, como la ley procesal, establece el derecho a un acceso real y efectivo a la justicia, que se logra a través de mecanismos e instrumentos que eliminen las barreras que impiden a la persona o a los grupos de individuos acudir a la justicia, y con la interpretación de transcribir el ya mencionado artículo se impide el acceso a la justicia.

De esto, se concluye que la falta de formalidad, consistente en que el fedatario público no transcriba de manera íntegra el artículo 2554 del Código Civil federal en la escritura pública donde conste el poder, no resta validez alguna al otorgado por una sociedad mercantil ni es suficiente para declarar una falta de personalidad en el actor o en el demandado como representante de ésta, y un razonamiento distinto podría negar el acceso a la justicia, al asumir una conducta que pretende imponer requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción.

7. CONCLUSIONES

El incidente de falta de personalidad en materia mercantil es un derecho procesal que tienen las partes, pero no debe tramitarse sólo con la intención de poner trabas a la prosecución del procedimiento o para ganar tiempo en el incumplimiento de una obligación, pues la representación es demostrable sólo con el documento que pide el Código de Comercio; por lo tanto, corresponde al juzgador verificar si se acompañó el documento que la legislación mercantil pide para entablar la contienda; de lo contrario, se extralimitaría en pedir mayores requisitos para acreditar la personalidad.

Dadas las características de la personalidad de las sociedades mercantiles, el incidente de falta de personalidad tendría que ser un incidente de falta de representación y no de falta de personalidad, puesto que la personalidad de una sociedad mercantil se adquiere con su constitución o al constituirse la misma, y la representación es otorgada a través de la voluntad de ambas partes representado-representante, cuya voluntad queda plasmada en el documento público correspondiente.

El derecho procesal debe ser duro en cuanto a su aplicación, pero blando en cuanto a los requisitos para su acceso, puesto que no debe poner trabas u obstáculos en el acceso a la justicia cuando se promueva un incidente de falta de personalidad.

Resulta innecesario pedir tantos requisitos para probar la representación de una sociedad mercantil en un juicio de esta índole, cuando el Código de Comercio sólo pide que se acompañe el documento para acreditar la representación sin mayor requisito, y el Código Civil federal sólo pide, en su artículo 2554, que se diga en los poderes que se otorga con facultades generales y especiales, sin mayor requisito.


Notas
1 .

fn1 Cruz Parcero, Juan Antonio, El lenguaje de los derechos, México, Trotta, 2012, pp. 146-147.

2 .

fn2 Idem, p. 149.

3 .

fn3 Ibidem, p. 149.

4.

fn4 Peña Ramírez, María Victoria, Gobierno corporativo, oportunismo y abuso del derecho en sociedades mercantiles, Revista de Derecho Privado, núm. 54, p. 8.

5 .

fn5 En las convenciones mercantiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

6 .

fn6 Contreras Castellanos, Julio C., El juicio de amparo. Principios fundamentales y figuras procesales, México, McGraw Hill, 2009, p. 90.

7 .

fn7 Becerra Bautista, José, Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, Porrúa, t. vi, p. 240.

8 .

fn8 Fuente: https://definicion.de/incidente/. Consultado el 29 de marzo de 2018.

9 .

fn9 Idem.

10 .

fn10 Fuente: https://www.definicionabc.com/derecho/incidente.php. Consultado el 29 de marzo de 2018.

11 .

fn11 Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Espasa Calpe, 1991, p. 512.

12 .

fn12 Arellano García, Carlos, El juicio de amparo, México, Porrúa, 2005, p. 696.

13 .

fn13 Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, México, Porrúa, 2013, p. 316.

14 .

fn14 Derecho Procesal, Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos, vol. 4, México, Harla, 1999, p. 103.

15 .

fn15 Becerra Bautista, Jesús, El proceso civil en México, México, Porrúa, 2000, p. 277.

16 .

fn16 Idem.

17 .

fn17 González Bustamante, Juan José, Derecho procesal penal mexicano, México, Porrúa, 1999, pp. 282-283.

18 .

fn18 Los tribunales militares en México, México, Trillas, 2004, p. 87.

19 .

fn19 Brodermann Ferrer, Luis Alfredo et al., Los medios de impugnación en el proceso civil, México, Editorial Universidad Autónoma Metropolitana, 2008, p. 161.

20 .

fn20 Zavala Razo, Jorge, Los recursos en el procedimiento contencioso administrativo federal, INDETEC, 1998, p. 103.

21 .

fn21 Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, t. VIII, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas/Porrúa, 2006, p. 306.

22 .

fn22 Idem.

23 .

fn23 Lorca Navarrete, Antonio María, El derecho procesal como sistema de garantías, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. XXXVI, núm. 107, 2003, p. 533.

24 .

fn24 Katz, Daniel y Kahn, Robet L., Psicología social de las organizaciones, México, Trillas, 1990, p. 24.

25.

fn25 Osorno Sánchez, Armando, Conflictos Jurídico-comerciales en el contexto de la dinámica comercial internacional, Revista Dikê, año 8, núm. 16, p. 9.

26 .

fn26 Katz, Daniel y Kahn, Robet L., op. cit.

27 .

fn27 Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Porrúa, 2006, pp. 878-879.

28 .

fn28 Galindo Garfias Ignacio. Representación Mandato y Poder en Revista de Derecho Privado, Nueva Época, año 1, núm. 1, enero-abril de 2002, p. 17.

29 .

fn29 Derecho Procesal. Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos. Volumen 4. Editorial Harla. México 1999, p. 150

30 .

fn30 Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1985, p. 356.

31 .

fn31 Idem.

32 .

fn32 De Pina Rafael, en: http://mexico.leyderecho.org/personalidad-juridica/. Consultado el 21de abril de 2018.

33 .

fn33 Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Espasa Calpe, 1991, p. 740.

34 .

fn34 Contreras Castellanos, Julio C., El juicio de amparo. Principios fundamentales y figuras procesales, México, McGraw Hill, 2009, p. 96.

35 .

fn35 Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, México, Harla, 1998, p. 198.

36 .

fn36 Moto Salazar, Efraín, Elementos de derecho, México, Porrúa, 1965, p. 135.

37 .

fn37 Galindo Garfias, Ignacio, Representación mandato y poder, Revista de Derecho Privado, nueva época, año 1, núm.1, p. 15.

38.

fn38 Época: Novena Época. Registro: 183461. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIIi, agosto de 2003. Materia(s): Laboral. Tesis:IV.2o.T.69 L. Página: 1796.

39 .

fn39 Galindo Garfias, Ignacio, op. cit., p. 17.

40 .

fn40 La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social. Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial o, en su defecto, lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores. El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración. Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.

41.

fn41 Navarrete Lorca, Antonio María, El derecho procesal como sistema de garantías, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. 36, núm. 107. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332003000200004&lng=es&nrm=iso. Consultado el 23 de septiembre de 2017.

* .

fn84Artículo de Reflexión

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