El registro de deudores alimentarios morosos: Sus efectos y eficacia en el sistema jurídico mexicano *

EDUARDO OLIVA GÓMEZ, **

Universidad Autónoma de Morelos , Universidad Autónoma de Morelos, México

** * Universidad Autónoma de Morelos (México). (macalae2000@yahoo.com.mx) Orcid.Org/0000-0002-3603-0354


Resumen

En 2011 apareció por primera vez en el sistema jurídico mexicano el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por efectos del decreto de reforma que se hizo al Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México. Su implementación constituye un nuevo mecanismo jurídico para el aseguramiento en el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria. En el presente trabajo llevaré a cabo una revisión de la reglamentación y de las particularidades que se han venido adoptando en la ley en razón de su implementación. Si bien el estudio se centra en la legislación aplicable del Distrito Federal, también se aborda el tema en el derecho comparado, tanto en el ámbito nacional como en el derecho extranjero.

Received: 2018 September 11; Accepted: 2019 January 8

48. 2019 ; (26)

Keywords: Palabras clave registro, deudor alimentario, sistema jurídico, eficacia.
Keywords: Keywords register , debtor , alimentary , effectiveness , juridical systems .

1. INTRODUCCIÓN

El 18 de agosto de 2011 se publicaron, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, reformas al Código Civil por medio de las cuales se regulaba por primera vez en la historia del sistema jurídico mexicano la creación, en la Ciudad de México, del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, actualmente contemplado en los artículos 323-Octavus, 323-Novenus y 323-Decimus.

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos debe entenderse como un mecanismo legal para procurar el aseguramiento en el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria, en virtud de que el deudor alimentario que incumple con dicha obligación es inscrito en dicho Registro, haciéndose constar su incumplimiento y quedando expuesto a las consecuencias legales que ello pueda provocar.

La implementación del Registro obedece, entre otras razones, al preocupante problema en el incumplimiento del pago de los alimentos que los deudores tienen con sus acreedores pues, siendo los alimentos una necesidad fundamental para la vida, desde la óptica jurídica se requiere la creación de figuras legales que tengan como fin principal el aseguramiento de dicha obligación.

Refiere Domínguez Martínez, sobre la creación del Registro, que: “La exposición de motivos correspondiente pone de manifiesto la esencia conceptual de los alimentos como las prestaciones tendientes a satisfacer las necesidades apremiantes del ser humano para subsistir”; 1 por ello, cita textualmente de la referida exposición que “en el terreno de los hechos […] nos encontramos con una realidad que contradice nuestros ideales y aspiraciones […] Por lo anterior es necesario modificar y crear una legislación más eficiente y acorde con los tiempos que estamos viviendo […] Para tal fin se propone la creación del Registro de deudores alimentarios morosos”. 2

La obligación alimentaria —deber moral, 3 como lo caracteriza Pérez Duarte— no puede dejar su cumplimiento al arbitrio y voluntad de quien debe proporcionarlos, puesto que los alimentos son para la vida; entonces, la implementación del Registro es una de otras medidas o mecanismos de aseguramiento que la ley propone para su real cumplimiento.

A siete años de la creación del Registro, el presente trabajo se ocupa de hacer un recuento sobre la forma en que se ha desarrollado, para estar en condiciones de determinar la eficacia que ha logrado como mecanismo o medida de aseguramiento, así como la formulación de propuestas innovadoras que contribuyan a su mejor funcionamiento. Para tales fines, ha sido necesaria la construcción de un marco teórico doctrinal y dogmático que, por una parte, es empleado a efecto de comprender el concepto y caracterización de los alimentos, así como el sustento constitucional con que se reconocen y garantizan; por otra, para justificar la creación del Registro como un mecanismo legal de garantía para el cumplimiento de dicha obligación.

2. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

En cuanto a la metodología de la investigación empleada, el trabajo es de tipo documental, dogmático y analítico, al realizar el estudio sobre los instrumentos legales, delimitándose espacial y temporalmente en la legislación civil de la Ciudad de México, vigente a partir del 2011; sin embargo, para lograr construir y soportar un adecuado marco referencial que permita como resultado una investigación de tipo crítica, propositiva y reflexiva, se aborda el análisis bajo un estudio doctrinal, así como en el espacio del derecho comparado tanto nacional como extranjero.

3. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Por orden metódico, siendo necesaria la construcción de un marco teórico que justifique la creación de un Registro de Deudores Alimentarios Morosos, se requiere, de inicio, comprender el concepto de los alimentos para el derecho.

Galindo Garfias indica que “en derecho, el concepto ‘alimentos’ implica en su origen semántico, aquello que una persona requiere para vivir como tal persona. ‘No solo de pan vive el hombre’. Y el ser humano, la persona en derecho, necesita un elemento económico que le sirva de sustento en su aspecto no sólo biológico, sino social, moral y jurídico”. 4

Padial Albás refiere que: “La obligación de alimentos consiste en prestar todo lo indispensable para el mantenimiento de una persona, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y también los gastos necesarios para su formación si es menor y para continuar esa formación, incluso una vez adquirida la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable […] Se trata pues de un concepto que permanece inalterable a lo largo de una amplia tradición jurídica”. 5

Pérez Contreras señala que: “Se trata de una obligación y de un derecho al mismo tiempo; éstos surgen de dos situaciones concretas reconocidas por la ley. La primera en virtud del matrimonio o del parentesco en que nace éste; la segunda como consecuencia del estado de indefensión o incapacidad de quien debe recibir los alimentos para proveérselos él mismo”. 6

Domínguez Martínez dice que “la obligación alimenticia es la relación jurídica que encuentra su origen en los parentescos consanguíneo y por adopción, en el matrimonio, en el divorcio en su caso y en el concubinato, por la cual el acreedor, llamado alimentista tiene derecho y está facultado a exigir del deudor alimentario y éste debe satisfacer a aquél, los elementos materiales necesarios para su subsistencia. Dichos elementos materiales son tradicionalmente designados como los alimentos y son el objeto de esa obligación”. 7

Basten y sean suficientes los conceptos revisados para precisar que la parte medular y sustantiva de los alimentos es cubrir en una persona todos los satisfactores que le resultan imprescindibles para la vida y para su desarrollo biopsicosocial; en atención a tal caracterización, precisamente en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce, por una parte, el derecho que toda persona tiene a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, derecho que el Estado debe garantizar; por otra parte, se reconoce en el mismo artículo el derecho de protección a la salud y a una vivienda digna.

Por su parte, el artículo tercero reconoce el derecho a la educación, necesidades, todas, fundamentales para la vida. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada 8 pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada bajo el rubro: “ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO”. En ella se establece, entre otros criterios, que: “El derecho a percibir alimentos alcanza un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino que también busca una mejor reinserción en la sociedad…”. Se indica además que: “… la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social…”.

El concepto y caracterización del derecho a recibir alimentos implica la imperante necesidad de crear cuanto medio legal sea posible para garantizar la eficacia en su satisfacción y su cumplimiento material, puesto que la naturaleza jurídica de los alimentos es más que comida: conlleva una estructura compleja e integral al comprender todos aquellos elementos que el ser humano requiere para vivir. Es decir, la obligación alimentaria encuentra su profunda esencia en la preservación de un valor primordial: el derecho a la vida; en tal sentido, su cumplimiento es necesario, lo que justifica la implementación de cualquier mecanismo tendiente a garantizar su efectiva realización. Lo dispuesto en la norma constitucional constituye, desde la óptica jurídica, la más importante protección a tal derecho, pero la auténtica eficacia se logra mediante la implementación de diversos mecanismos de aseguramiento; entre ellos, la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

4. LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos fue creado mediante decreto de reforma al Código Civil del Distrito Federal, publicado en su Gaceta Oficial el día 18 de agosto de 2011. Al respecto, en el artículo 309 del Código se dispone que aquellas personas que incumplan con la obligación alimentaria que les corresponde por un periodo de 90 días se constituirán en deudores alimentarios morosos y, por tanto, el juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil que proceda a inscribir tal hecho en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, para lo cual proporcionará los datos de identificación del deudor alimentario.

Dispone el artículo 323 octavus del Código Civil que en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 309 del presente Código, estableciéndose además que el registro que al efecto se haga deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;
  2. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
  3. Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;
  4. Numero de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
  5. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y
  6. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

En relación con el Registro, en el artículo 35 del Código Civil, en el que se regula sobre el Registro Civil y sus facultades, se establece en lo conducente lo siguiente:

Artículo 35.- En el Distrito Federal estará a cargo de las y los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil de las y los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o el acto de que se trate, y extender las actas relativas a [...] El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Distrito Federal, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. El registro expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad, a efecto de que se anote el certificado respectivo en los folios reales de que sea propietario el deudor alimentario moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al Registro Civil si fue procedente la anotación.

“El Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la ley en la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.

De acuerdo con lo dispuesto en los referidos numerales, el Registro Civil es la institución pública que se encuentra a cargo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, que tiene como función primordial crear un listado en el que deberán anotarse o inscribirse aquellas personas que, teniendo la calidad de deudores alimentarios, han incumplido con dicha fundamental obligación, tomando en tal momento la calidad de deudores alimentarios morosos y quedando, por lo tanto, expuestos a ser anotados en el registro, para lo cual será requisito forzoso que la falta de pago de alimentos se haya extendido por un plazo de 90 días, procediendo la inscripción solamente por mandamiento judicial.

Los efectos que produce la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos son los siguientes:

  1. El primero de los efectos consiste en que el deudor alimentario que incumple con su obligación de pago de alimentos toma la calidad o denominación de deudor alimentario moroso, calidad que lo hace motivo de inscripción en el registro. El primero de los efectos consiste en que el deudor alimentario que incumple con su obligación de pago de alimentos toma la calidad o denominación de deudor alimentario moroso, calidad que lo hace motivo de inscripción en el registro.
  2. El segundo efecto es hacer constar, mediante la inscripción respectiva, a las personas que, teniendo la calidad de deudores alimentarios, han dejado de cumplir con dicha obligación por un plazo de 90 días.
  3. Expedir un certificado mediante el cual se informe de la inscripción de alguna persona ante dicho registro.
  4. En términos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Civil, las personas que pretendan contraer matrimonio serán informadas por el juez del Registro Civil sobre la existencia, en su caso, de la inscripción de alguno de ellos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Sobre este efecto es importante comentar la poca eficacia de la inscripción al Registro Civil en razón de la falta de vinculación jurídica, puesto que el hecho de estar inscrito en el registro en calidad de deudor alimentario moroso no constituye impedimento alguno para la celebración del matrimonio que se pretende. El juez del Registro Civil simplemente se concreta a informar al otro pretendiente sobre la existencia de la inscripción en el registro de la persona con quien pretende contraer matrimonio, pero dicha situación sólo es informativa y no impide la celebración.
  5. En términos de lo dispuesto por el artículo 35, la inscripción que hace el Registro Civil del deudor alimentario moroso es informada al Registro Público de la Propiedad, con el fin de solicitarle que éste último que proceda por su parte a la anotación del certificado en los folios reales de los bienes inmuebles sobre los que detente los derechos de propiedad el referido deudor alimentario; al respecto, dice la fracción x del artículo 3043 lo siguiente:
    “Artículo 3043. Se anotarán preventivamente en el Registro Público de la Propiedad: […] x. El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el artículo 35 del presente código”.
    Sobre este efecto, es importante destacar la nula eficacia jurídica de la anotación del certificado en los folios reales inscritos en el Registro Público, en virtud de que la inscripción en la realidad jurídica no produce ninguna consecuencia de derecho. Al respecto, señala Montoya Pérez lo siguiente:
    Es de indicar que no observamos sanción alguna al inscribir el certificado que emite el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los folios reales de los inmuebles propiedad del deudor alimentario, consideramos que se hubiese regulado con precisión que los inmuebles quedarían gravados y por lo tanto se podría iniciar la venta en remate judicial pare el caso de que el deudor persistiera en su incumplimiento a su obligación alimentaria. Con lo cual efectivamente se garantizaría el cumplimiento de la obligación a costa del deudor alimentario. 9
    Siendo la anotación del certificado en el folio real del Registro Público en los términos dispuestos por el artículo 35 en relación con el 3043 del Código Civil, en la realidad jurídica, al no quedar la propiedad gravada, no existe afectación alguna en los derechos de propiedad del deudor alimentario moroso:
    lo que va a suceder es que cuando se haga esa inscripción en los folios reales en nada se afecta el derecho real del deudor, pues aún y cuando se quisiera vender el inmueble el único efecto que se vislumbra es que el adquirente se entere que el propietario es un incumplido e irresponsable, pero no existe norma expresa en donde se autorice a retener del precio la cantidad que adeuda por concepto de alimentos a sus acreedores alimentarios. 10
  6. En términos de lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo 35, el Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la ley en la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Este efecto presenta una total y plena ineficacia en virtud de que para que fuese posible que el Registro Civil informe a las sociedades de información crediticia sobre la existencia de los certificados de deudores alimentarios morosos, y con ellos se pudiese presumir algún tipo de registro en el buró de crédito que causare alguna afectación en las intenciones de la obtención de un crédito por parte del deudor alimentario moroso, será necesario previamente la existencia de convenios entre ambas dependencias; es decir, la norma contempla un supuesto especulativo y sujeto a una posibilidad futura de buenas intenciones. Se especula la concertación de convenios entre el Registro Civil y las sociedades de información crediticia, con lo cual se supone la posibilidad de informar sobre el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, pero en estos convenios, en tanto no se celebren, la norma queda sin eficacia jurídica alguna. Por otra parte, es de comentar que, para el hipotético caso de celebrarse dichos convenios, la reglamentación contenida en el Código Civil solamente dispone que el efecto será proporcionar a las sociedades de información crediticia sobre la existencia de comunicarles sobre el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, sin que tenga mayor repercusión tal información, es decir, no se contempla que se pretendiese el solicitar algún tipo de afectación al deudor alimentario moroso, como pudiese ser impedirle la obtención de algún crédito, de tal forma que la norma no tiene eficacia jurídica de ningún tipo.
  7. Un efecto importante de la inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, que debe aclararse, no se encuentra contemplado en la legislación civil, es el que se desprende de lo contenido en el artículo 48 de la Ley de Migración, que en lo conducente dice lo siguiente:
    Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos: VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta Ley.

Esta restricción legal contemplada en la Ley de Migración es producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 2016, mediante lo cual fue adicionada al artículo 48 la referida fracción sexta; constituye, desde luego, un efecto de gran importancia, puesto que puede afectar al deudor alimentario moroso cuando, estando inscrito su incumplimiento en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, pretenda salir del país.

Lo reglamentado en la fracción sexta del artículo 48 de la Ley de Migración presenta algunas particularidades que considero necesario comentar. En primera instancia, cabe hacer notar que mientras en esta ley se habla del incumplimiento de la obligación alimentaria por un periodo mayor de 60 días, en el artículo 309 del Código Civil, en relación con el artículo 35 del mismo ordenamiento, se dispone que la inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos procederá cuando el incumplimiento sea por un periodo de 90 días.

Es importante señalar que la contrariedad en que incurren los ordenamientos jurídicos citados no tiene repercusión legal puesto que, al margen de que la autoridad migratoria se encuentre en posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en la Ley de Migración, siendo el Registro Civil el encargado de la inscripción del deudor alimentario moroso al respectivo registro, hasta en tanto no se cumpla el periodo que para estos efectos se requiere, esto es, 90 días, no se hará inscripción alguna.

La segunda particularidad que se presenta es cuando en la Ley de Migración se establece que para aplicar las posibles restricciones que se pudiesen imponer al deudor alimentario moroso por parte de la autoridad migratoria se requiere forzosamente de la solicitud previa de la autoridad judicial competente, esto es, el juez de lo familiar, quien deberá haberle solicitado la imposición de la restricción que corresponda; en tal sentido, la inscripción por sí sola ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos no impone de manera automática la aplicación de alguna restricción al deudor alimentario al momento de intentar salir del país.

En tal sentido, para que la salida del país del deudor alimentario moroso pudiese ser restringida o inclusive prohibida por parte de la autoridad migratoria, previamente el juez de familia deberá haber pronunciado una orden en el expediente judicial, por efecto de la cual solicita a la autoridad competente en materia de migración que impida su salida al extranjero por haber incurrido en incumplimiento con el pago de la obligación alimentaria.

Sin duda alguna, se trata de un efecto con consecuencias considerables en afectación a los intereses y proyectos personales del deudor alimentario moroso; sin embargo, su ámbito de aplicación es muy reducido puesto que sólo es aplicable a quien pretenda salir del país.

  1. g) Otro efecto que genera la inscripción ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos es el relacionado con el tema de la adopción; en específico, respecto a los requisitos que deben satisfacerse para su procedencia.

Se dispone en el artículo 397 que es requisito para la adopción, entre otros, lo establecido en la fracción vii, es decir, “que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.

Siendo la adopción una figura jurídica que se constituye en protección del adoptado, el requisito se impone de manera congruente con dicha perspectiva; quien pretende adoptar debe mostrar ser una persona que enfrenta con plena seriedad y responsabilidad sus compromisos legales y morales. En dichas condiciones, cuando se tiene la calidad de deudor alimentario, el pago de los alimentos se constituye en una obligación jurídica y deber moral; por ninguna razón puede justificarse su incumplimiento, pues dejar de pagar los alimentos compromete y expone al acreedor alimentario.

Entonces, es evidente que el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria y, con ello, la inscripción en el Registro hacen que uno de los requisitos de la adopción no se cumpla, lo que implica la improcedencia de tal pretensión.

5. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

En el artículo 323 nonies se establecen los supuestos en los que procede la cancelación de la inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en los siguientes términos:

Artículo 323 Nonies. Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:
  1. Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;
  2. Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y
  3. Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro.

El juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil del Distrito Federal la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

En concordancia con el artículo 323 nonies, el artículo 309, en sus dos últimos párrafos, establece que el deudor alimentario moroso que acredite ante el juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos en concepto de alimentos pendientes de cubrir podrá solicitar la cancelación de la inscripción; en consecuencia, el Registro Civil cancelará las inscripciones respectivas, previa orden judicial que se pronuncie en dichos términos.

6. DERECHO COMPARADO NACIONAL Y EXTRANJERO

La implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en la Ciudad de México ha sido adoptada en algunas entidades federativas del país, entre ellas se encuentra el estado Coahuila de Zaragoza, cuya Ley para la Familia contempla, en su artículo 308, el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, y el Poder Judicial del Estado es el encargado de su creación y manejo.

En el estado de Chiapas el Código Civil lo contempla por efectos de la reforma publicada el 17 de septiembre de 2012 en su Periódico Oficial, estableciéndose, en su artículo 318 Bis, que en el Registro de Deudores Alimentarios del Estado de Chiapas se inscribe a las personas que tienen la obligación de proporcionar pensión alimenticia por mandato judicial o establecida mediante convenio judicial, pudiendo estar inscrito como deudor alimentario voluntario, deudor alimentario sin adeudo de sus pagos o deudor alimentario moroso.

En el Estado de México se contempla, en el artículo 4.136 del Código Civil, que quien incumpla con la obligación alimentaria ordenada por mandato judicial o establecida mediante convenio judicial celebrado en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, total o parcialmente, por un periodo de dos meses o haya dejado de cubrir cuatro pensiones sucesivas o no, dentro de un periodo de dos años, se constituirá en deudor alimentario moroso, en cuyo caso el juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

En el estado libre y soberano de Morelos se ha adoptado la misma tendencia mediante la reforma publicada el 1 de febrero de 2012 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, por efecto de lo cual se adicionan al Código Familiar para el Estado los artículos 64 Bis y 64 Ter, en los que se reglamenta el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que, como en el caso de la Ciudad de México, estará a cargo del Registro Civil.

En el ámbito del derecho extranjero, la experiencia jurídica tiene ya una historia que es interesante revisar. La creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en la República de la Argentina data del 2003 por efectos de la Ley 13.074, 11 dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en el mes de junio de 2003, con aplicación para Buenos Aires.

En dicha ley se crea el Registro, precisándose que una de sus funciones es, entre otras, la inscripción, dentro de un término de 24 horas de recibida la solicitud del órgano judicial, de los deudores alimentarios que han sido declarados morosos.

Una modalidad que resulta distinta a las dispuestas en la legislación mexicana es establecer que puede ser inscrito al Registro quien incurra en incumplimiento del pago de los alimentos por tres veces continuadas, así como quien incurra en cinco pagos alternados.

Ante la implementación del Registro en la Provincia de Buenos Aires, se emitió del Decreto 340/2004, que contiene la reglamentación de la Ley 13.074, donde se establece que el Registro funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

En el caso de la República del Uruguay, el Registro de Deudores Alimentarios se creó mediante la Ley 17.957, 12 publicada en su Diario Oficial el día 18 de abril del 2006; en su contenido se establece que aquella persona que incumpla con su obligación de proporcionar alimentos será inscrita en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones.

En la reglamentación de esta ley cabe destacar el vínculo que se dispone entre el Registro de Deudores Alimentarios con las entidades financieras y las emisoras de crédito, así como con los proveedores del Estado y de personas públicas no estatales; al respecto, se establece en los artículos quinto y sexto lo siguiente:

Artículo 5º. (Solicitud de cuentas bancarias y tarjetas de crédito) Las entidades financieras comprendidas por el decreto-ley Nº 15.322, de 17 de septiembre de 1982, y las emisoras de tarjetas de crédito, deberán solicitar información al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, antes del otorgamiento o renovación de créditos, apertura de cuentas bancarias, emisión y renovación de tarjetas de crédito. Los eventuales costos que insumiera dicha operativa serán de cargo de las entidades financieras referidas o de las emisoras de las tarjetas de crédito. La omisión de este requisito o el otorgamiento cuando el solicitante se encontrare inscripto como deudor en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, hará solidariamente responsable a la entidad financiera por el monto de la obligación alimentaria no cumplida, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que determine el Banco Central del Uruguay por su omisión.

Artículo 6º. (Proveedores del Estado y de personas públicas no estatales). El Estado, los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados, así como las personas públicas no estatales deberán solicitar información al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, previo a contratar con sus proveedores, a fin de conocer si éstos figuran inscriptos como deudores alimentarios. En ese caso, no podrán contratar con ellos hasta tanto se levante la referida inscripción. La solicitud de información registral referida alcanza a directores o administradores de las personas jurídicas proveedoras, quedando prohibida la contratación con éstas, en caso de que sus directores o administradores figuren inscriptos como deudores alimentarios.

En atención a la reglamentación indicada, son contundentes los efectos de la inscripción del deudor alimentario en su impago de los alimentos.

En la República de Perú, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos fue creado por efectos de la Ley 28970, 13 dada el 12 de enero del 2007; registro del que está a cargo el órgano de Gobierno del Poder Judicial y en el que la inscripción se hace respecto a los deudores alimentarios cuando adeuden tres cuotas, sucesivas o no, de su obligación alimentaria.

Destaca la vinculación del Registro con diversas dependencias públicas y privadas, como un efecto de la inscripción; así se establece en los artículos 6 y 7, en los siguientes términos:

Artículo 6º. Comunicación a Central de Riesgos. El Órgano de Gobierno del Poder Judicial proporcionará a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administraciones Privadas de Fondos de Pensiones mensualmente, la lista actualizada de los Deudores Alimentarios Morosos, a efectos de que se registre la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de dicha institución. Asimismo, esta información podrá ser remitida también a las Centrales de Riesgo Privadas.

Artículo 7º. Deber de colaboración entre las instituciones del Estado. El ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitirá al Órgano de Gobierno del Poder Judicial la lista mensual de contratos de trabajo, bajo cualquier modalidad, que se celebren entre particulares; y la de trabajadores que se incorporan a las empresas del sector privado, a fin de identificar a los Deudores Alimentarios Morosos registrados y comunicar a los juzgados correspondientes, en el término de la distancia, para que procedan conforme a sus atribuciones. Asimismo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos debe remitir al Órgano de Gobierno del Poder Judicial las listas de transferencias de bienes muebles o inmuebles registrables realizados por personas naturales, con los mismos propósitos y en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Por otra parte, en la primera de las disposiciones finales de la ley, de manera acertada se establece el deber de los jueces de hacer del conocimiento del obligado alimentario de los alcances jurídicos que tiene la referida ley lo que deberá hacer en la parte dispositiva del fallo que pronuncie, mediante el cual condene al pago de la obligación alimentaria.

7. EL FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS

En España se ha implementado un novedoso medio de protección y procuración efectiva del otorgamiento de los alimentos en favor de quien los necesita y ante la imposibilidad de su deudor alimentario. Este medio es identificado bajo la denominación del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, que aparece por efecto del Real Decreto 1618/2007, 14 del 7 de diciembre del 2007, entrando en vigor a partir del 1 de enero del 2008.

Esta innovadora figura es creada, como se señala en el preámbulo del Decreto, en razón de que:

[en la] sociedad actual se ha detectado un problema social derivado de los incumplimientos del pago de alimentos establecidos a favor de los hijos menores de edad en los supuestos de divorcio, separación, declaración de nulidad del matrimonio, o en procesos de filiación o de alimentos. Estos incumplimientos de obligaciones establecidas judicialmente se producen, muy frecuentemente, de forma deliberada por la negativa del obligado al pago de alimentos a satisfacerlos y, en otros casos, por la imposibilidad real del deudor de hacerlos efectivos. En ambos supuestos, el resultado es que se producen numerosas situaciones de precariedad para los hijos menores y, con ello, para la unidad familiar en que se integran junto con la persona que los tiene bajo su guarda y custodia.

Se señala además que:

El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos surge así para garantizar a los hijos e hijas menores de edad la percepción de unas cuantías económicas, definidas como anticipos, que permitan a la unidad familiar en la que se integran subvenir a sus necesidades ante el impago de los alimentos por el obligado a satisfacerlos. El montante de los recursos económicos de que disponga dicha unidad familiar es, lógicamente, el criterio central para determinar si concurren o no las circunstancias de insuficiencia económica que justifican la concesión de anticipos por el Fondo.

La creación del Fondo bajo tales razonamientos es, sin lugar a dudas, una muestra de la sensibilidad con la que el Estado español intenta atender una problemática que lamentablemente se presenta reiteradamente con las afectaciones que ocasiona el impago de los alimentos en perjuicio de quien se encuentra necesitado de recibirlos.

Así las cosas, se precisa en el Decreto, en su artículo segundo, inciso 2, que:

El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.

En el artículo 5 se establece que por “unidad familiar” se considera:

exclusivamente la formada por el padre o la madre y aquellos hijos e hijas menores de edad, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que se encuentren a su cargo. También se considerará Unidad familiar a estos efectos la formada por los menores contemplados en el párrafo anterior y la persona física que los tenga a su cargo por tener atribuida su guarda y custodia.

Sobre la financiación del fondo, se establece, en el artículo 3, que:

  1. El Fondo estará dotado con las aportaciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado y, cuando así lo prevea la ley, con los retornos procedentes de los reintegros y reembolsos de los anticipos concedidos.
  2. Las cantidades que se abonen con cargo al Fondo tendrán la condición de anticipos, y deberán ser reembolsadas o reintegradas a favor del Estado en la forma prevista en este real decreto.
  3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos los gastos que ocasione su gestión, conforme prevea la ley.

En el artículo 4 del Decreto se dispone quiénes serán los beneficiarios de los anticipos del Fondo, señalándose lo siguiente:

  1. Serán beneficiarios de los anticipos del Fondo los españoles menores de edad, así como los menores nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que formen parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el artículo 6 de este real decreto.
  2. También serán beneficiarios los menores de edad extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que, siendo titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, cumplan los siguientes requisitos:
    1. Residir legalmente en España y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del anticipo. Para los menores de cinco años estos periodos de residencia se exigirán a quien ejerza su guarda y custodia. No obstante, si el titular de la guarda y custodia fuera español bastará con que el menor resida legalmente en España al tiempo de solicitar el anticipo, sin necesidad de acreditar ningún periodo previo de residencia.
    2. Ser nacionales de otro Estado que, de acuerdo con lo que se disponga en los tratados, acuerdos o convenios internacionales o en virtud de reciprocidad tácita o expresa, reconozca anticipos análogos a los españoles en su territorio.
    3. Formar parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el artículo 6 de este real decreto.
  3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que residen legalmente en España los extranjeros que permanezcan en su territorio en alguna de las situaciones de residencia legal previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Por último, es importante comentar que en el artículo 8 se dispone sobre las cuantías del anticipo, señalando que la cuantía del anticipo que conceda el Fondo se considerará siempre en importes mensuales, que serán por el monto de la cantidad determinada judicialmente en concepto de pago de alimentos, bajo la precisión de que la cuantía máxima del anticipo a percibir por un beneficiario será de 100 euros mensuales, cantidad de la que será beneficiario cada uno de los miembros de la unidad familiar. En el artículo 9 se precisa que el plazo máximo de percepción de los anticipos reconocidos a cada beneficiario será de 18 meses, ya se perciba el anticipo de forma continua o discontinua.

De gran importancia es la creación del Fondo como un mecanismo de protección y garantía del derecho a recibir alimentos, y con su función se cumple de manera loable con un derecho humano universalmente reconocido como tal; es importante precisar que “mecanismos similares a un fondo de garantía existen en varios países de la Unión europea desde hace tiempo, como es el caso de Portugal, Francia, Bélgica, Luxemburgo, Inglaterra o Italia”. 15

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos apareció por primera vez reglamentado en el sistema jurídico mexicano mediante decreto de reforma al Código Civil del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), publicado en su Gaceta Oficial el día 18 de agosto de 2011.

El derecho alimentario, como lo define Rojina Villegas, “es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos”. 16 El Registro de Deudores Alimentarios Morosos se puede entender como un mecanismo legal que pretende garantizar su pago, al imponer al deudor alimentario el riesgo de verse inscrito en el referido registro ante su incumplimiento.

Siendo los alimentos una necesidad vital, la implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en México se constituye, sin duda alguna, con la buena intención de garantizar el cumplimiento del pago de alimentos; sin embargo, falta generar importantes condiciones para la real y cierta eficacia de su operatividad.

Es necesario implementar en la ley efectos que generen la vinculación jurídica del Registro de Deudores Alimentarios Morosos con diversas instituciones públicas y privadas que impongan al deudor alimentario moroso una serie de afectaciones materiales y patrimoniales que lo hagan verse obligado a cumplir con el pago de los alimentos para evitar su inscripción en el Registro, para quedar liberado de las restricciones que se le ocasionen con tal motivo. Valga señalar, por ejemplo, que cuando un deudor deja de pagar un crédito a una institución bancaria, inscribirlo en el buró de crédito lo afecta, pues deja de ser sujeto confiable de crédito, por lo que se le niega toda posibilidad de celebrar un nuevo contrato de crédito con cualquier institución crediticia comercial en tanto no haya dado cumplimiento total a la obligación pendiente; cuando a un deudor alimentario moroso se le generen afectaciones como las que provoca el buró de crédito, es claro que el cumplimiento a su obligación será más segura.

La implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el sistema jurídico mexicano no debe quedar en el plano de las buenas intenciones, su eficacia se logrará cuando sus efectos sean vinculantes y toda aquella persona que incumpla con su obligación jurídica del pago de los alimentos se vea afectado en sus esferas legales y económicas como resultado de tal incumplimiento.

Con la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos el primer paso ya se ha dado, falta ahora dotarlo de efectos vinculatorios que logren darle eficacia para que se convierta en un mecanismo adecuado para el cumplimiento del pago de los alimentos, pero, sobre todas las cosas, el paso realmente importante es el cambio de actitudes y conducta por parte de toda persona que tenga una obligación alimentaria; cambios de conducta que, de manera voluntaria, le hagan enfrentar su compromiso de manera puntual, adecuada y con un gran sentido de responsabilidad. Al final, los beneficiados de su cumplimiento son sus acreedores alimentarios, su familia, su cónyuge o pareja, sus padres, sus hijos.


Notas
1 .

fn1 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho Civil. Familia, 3ra edición, México, Porrúa, 2014, p. 705.

2 .

fn2 Idem, pp. 705-706.

3 .

fn3 Véase Pérez Duarte y Noroña, Alicia Elena, La obligación alimentaria: Deber jurídico, deber moral, México, Porrúa, 1998.

4 .

fn4 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, Primer Curso, Parte General, Personas, Familia, México, Porrúa, 2000, p. 478.

5 .

fn5 Padial Albás, Adoración, La obligación de alimentos, en Ravetllat Ballesté, Isaac (coordinador), Derecho de la persona. Acogimiento y adopción, discapacidad e incapacitación, filiación y reproducción asistida, personas mayores, responsabilidad penal del menor y otras cuestiones referidas a la persona como sujeto de derecho, Barcelona, Bosch, 2011, p. 137.

6 .

fn6 Pérez Contreras, María de Montserrat, Derechos de las Familias, 3ra edición, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM/Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México/Secretaría de Educación Pública, 2015, pp. 29-30.

7 .

fn7 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., p. 682.

8 .

fn8 Tesis: 1a. lXXXV/2015 (10a.). Primera Sala, Décima Época, Registro 2008539, Libro 15, febrero de 2015, Tomo iI, página 1379, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

9 .

fn9 Montoya Pérez, María del Carmen, El registro de deudores alimentarios morosos, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 134. Disponible en: http://biblio.jurídicas.unam.mx.

10 .

fn10 Ibidem.

11 .

fn11 Para mayor información, visitar: www.cnm.gob.ar/legProv/BsAsLegRegDeuAlimenMorosos.pdf.

12 .

fn12 Véase Ley 17.957 Parlamento. Disponible en: https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes/ley/17957.

13 .

fn13 Para mayor información, véase Poder Legislativo Congreso de la República del Perú, Ley 28970. Disponible en: spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/270107T.pdf.

14 .

fn14 Véase: BOE.es-Documento BOE-A-2007-21500. Disponible en: https://www.boe.es.

15 .

fn15 Tomás Martínez, Gema, Los fondos de garantía de pensiones de alimentos, Aequalitas: Revista Jurídica de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, núm. 18, 2006, pp. 20-25. Consultado el 5 de marzo de 2019. Disponible en: https://dialnet.uniroja.es/servlet/articulo?codigo=2109459.

16 .

fn16 Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, tomo segundo, Derecho de Familia, 12 edición, concordada con la legislación vigente por Rojina García, Adriana, México, Porrúa, 2014, p. 169.

* .

fn34Artículo de Investigación

9. BIBLIOGRAFÍA
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8.

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